Art. 35. Los licores nacionales pagarán un impuesto de 20 centavos por cada peso de su precio de venta, incluido en este el valor del impuesto. Las fracciones de pesos se considerarán como un entero para los efectos del impuesto.
Los aguardientes no aromatizados, y los piscos y cognacs naturales pagarán sólo la mitad del impuesto establecido en el inciso precedente, siempre que sean embotellados por el destilador que los produzca.
Se entenderán por aguardiente no aromatizados, piscos y cognacs naturales, únicamente los que sean genuinamente puros y obtenidos de la uva o sus derivados, sin agregados de esencia ni de otras substancias que las permitidas por el Reglamento.