TITULO VI

    Del pago del impuesto

    Art. 65. Los impuestos establecidos en la presente ley se pagarán en las Tesorerías respectivas y, en caso de mora, devengarán un interés del 1% mensual, sin perjuicio de las sanciones judiciales que correspondan. La mora se contará a partir desde 30 días después de la fecha del respectivo boletín.