Ley núm. 4,536

    Por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado el siguiente

    PROYECTO DE LEY:

    Libro Primero

    TITULO PRIMERO

    Disposiciones generales

    Artículo 1.o Quedan sometidos a las disposiciones de la presente ley, todos los alcoholes y bebidas alcohólicas que se produzcan en el país o se internen en su territorio.
    Para los efectos de esta ley, se considerarán bebidas alcohólicas aquellas que contengan alcohol, en cualquiera proporción que sea.
    Particularmente se denominarán bebidas fermentadas los vinos, sidras y cervezas siempre que no tengan más alcohol que el producido naturalmente por la fermentación del líquido de que provengan. Las demás bebidas alcohólicas se designarán con el nombre de licores.

    Art. 2.o La Dirección General de Impuestos Internos, deberá velar por el cumplimiento del Libro Primero de la presente ley, pudiendo requerir con tal objeto a las autoridades correspondientes.
    Los propietarios, administradores o cuidadores de las fábricas de los productos a que se refiere esta ley y de los establecimientos en que se embotellen dichos productos, darán libre entrada a cualquiera hora del día o de la noche a los empleados de la nombrada repartición, que acrediten su calidad con el carnet respectivo, otorgado por el Director General.
    Art. 3.o No podrán establecerse fábricas de alcoholes, licores y cervezas sin dar previamente aviso, por escrito, a la Dirección General de Impuestos Internos, ni empezar su funcionamiento sin autorización de esta oficina.

    Art. 4.o Los comerciantes por mayor y los importadores de alcoholes o bebidas alcohólicas deberán inscribirse en los registros de la Dirección General de Impuestos Internos en el mes de Enero de cada año, y en el acto de inscribirse prestarán las declaraciones que estipula el Reglamento, sin cuyo requisito no podrán ejercer su giro en el año correspondiente. Los que se instalen después de esa fecha, harán su inscripción antes de iniciar las actividades de su negocio.
    Igual obligación tendrán los que embotellen bebidas fermentadas y los comerciantes e importadores de materias colorantes que pudieran ser empleadas en la elaboración de bebidas alcohólicas.

    Art. 5.o Los fabricantes, productores o comerciantes que vendan los artículos a que se refiere esta ley, bajo marcas que los distingan en el mercado, deberán registrarlas conforme a la Ley de Propiedad Industrial, indicando en ellas el lugar de origen del producto.

    Art. 6.o Los fabricantes de alcoholes, licores y cervezas llevarán en castellano y en la forma que establezca la Dirección General de Impuestos Internos, un libro diario de producción y expendio de los artículos que elaboren, sin perjuicio de los demás libros que les exija el Código de Comercio.

    Art. 7.o El Presidente de la República, previo informe de la Dirección General de Impuestos Internos y de las demás entidades que estime conveniente oír, fijará:
    1.o La proporción de impurezas que puede tolerarse en los alcoholes potables y en las bebidas alcohólicas.
    2.o Las substancias tóxicas o nocivas que deban ser excluidas de la elaboración de estos productos.
    3.o Los procedimientos de análisis que deban adoptarse por los Laboratorios de la Dirección General de Impuestos Internos y demás establecimientos fiscales o municipales análogos.
    4.o Los procedimientos y substancias que deban emplearse en la desnaturalización habitual del alcohol destinado a usos científicos, industriales o domésticos.
    Art. 8.o Los Inspectores de Impuestos podrán tomar muestras de los alcoholes y de las bebidas alcohólicas que se expendan, sea por mayor o menor, para el objeto de comprobar su calidad en los Laboratorios de servicio.
    El dueño o la persona a cuyo cuidado esté el establecimiento, deberá proporcionar los elementos necesarios para la toma de las muestras, un ejemplar de las cuales quedará en poder del interesado debidamente sellada.

    Art. 9.o El análisis practicado en los Laboratorios de Impuestos hará fe sobre la calidad de la bebida; pero el propietario que no se conforme con el resultado, tendrá derecho a que se practique, a su costa, un nuevo análisis de la muestra a que se refiere el inciso segundo del artículo que precede, por otro Laboratorio que designará el Juez que conociere del denuncio, siempre que dicha muestra se encontrase sin alteración en su envase.
    No obstante, si se tratara de vinos, se seguirá el procedimiento especial que se establece para ellos en esta ley.

    Art. 10. Los importadores de materias colorantes susceptibles de ser empleadas en la fabricación de bebidas alcohólicas, estarán obligados a enviar a la Dirección General de Impuestos Internos, antes de retirarlas de las Aduanas, una muestra de cada substancia, indicando su composición.

    TITULO SEGUNDO

    DE LOS ALCOHOLES

    I

    De la producción y expendio de alcoholes

    Art. 11. Las fábricas productoras de alcoholes se clasificarán en dos grupos para los efectos de esta ley: Agrícolas e Industriales, y los alcoholes que elaboren se denominarán también de la misma manera.
    Pertenecerán al primer grupo, las que elaboren alcohol únicamente de materias primas provenientes de viñas, y al segundo, las que empleen cualquiera otra clase de materias primas.

    Art. 12. Toda fábrica de alcohol industrial deberá desnaturalizar, exportar o dedicar a usos médicos, científicos e industriales, distintos de la bebida, desde el 1.o de Enero de 1929, a lo menos un 60 por ciento de su producción anual. Esta cuota mínima será elevada a 70 por ciento a partir desde el 1.o de Enero de 1930 y a un 80 por ciento desde el 1.o de Enero de 1931.

    Art. 13. La producción anual de cada destilatorio no podrá ser inferior a 3,000 litros de alcohol absoluto, salvo casos de fuerza mayor calificados por la Dirección General de Impuestos Internos.

    Art. 14. Todo tenedor de aparatos de destilación, rectificación o sacarificación deberá inscribirlos en la Dirección General de Impuestos Internos.
    El traslado de estos aparatos se efectuará en la forma que determine el Reglamento.

    Art. 15. Los aparatos de destilación y rectificación de las fábricas permanecerán sellados por la Dirección General de Impuestos Internos mientras estén en receso.

    Art. 16. Será considerado alcohol potable únicamente aquel que, analizado por la Dirección General de Impuestos Internos antes de salir del destilatorio productor o de las Aduanas, contenga una cantidad de impurezas menor o igual que la tolerada.

    Art. 17. Los fabricantes y los importadores de alcohol potable no podrán venderlo sino para la elaboración de licores o para usos distintos de la bebida, y a compradores inscritos en la Dirección General de Impuestos Internos si se trata de licoristas, o autorizados para el objeto por la misma Oficina, en los demás casos.
    Sin embargo, los fabricantes podrán también vender esta clase de alcohol a los comerciantes al por mayor del ramo, los cuales a su vez quedarán sometidos a las condiciones establecidas para la venta en el inciso anterior.

    Art. 18. El alcohol que contenga una cantidad de impurezas superior a la aceptada oficialmente, no podrá salir de las fábricas ni de las Aduanas, sino desnaturalizado, salvo el caso que vaya a ser rectificado en otro sitio.
    Las substancias que se empleen en la desnaturalización del alcohol deberán ser proporcionadas por el dueño de éste y se preferirán las de fabricación nacional.

    Art. 19. La Dirección General de Impuestos Internos estará facultada para autorizar el empleo de substancias especiales en la desnaturalización de alcoholes destinados a fines industriales determinados y a usos científicos. En estos casos la misma Oficina podrá permitir que el alcohol sea desnaturalizado en el establecimiento que lo utilice.

    Art. 20. Prohíbese rectificar el alcohol desnaturalizado o someterlo a manipulaciones para extraer o disimular el desnaturalizante, salvo los casos especialmente autorizados por la Dirección General de Impuestos Internos, en que el alcohol se emplea nuevamente como agente para la preparación de productos químicos.

    Art. 21. El alcohol desnaturalizado que se expenda en el comercio tendrá una graduación mínima de 90º centesimales.

    Art. 22. Los fabricantes y comerciantes por mayor deberán dar a toda persona que les compre alcohol, una guía de libre tránsito subscrita por el funcionario de Impuestos respectivo, en la cual conste el impuesto pagado, la cantidad de litros que le han vendido, la materia de que se ha extraído el alcohol, la graduación de éste y, si es potable, la proporción de impurezas que contiene.
    Todo comerciante que venda alcohol, como asimismo todo aquel que lo emplee para fabricar bebidas, medicamentos, frutas en conservas o cualquiera otra preparación destinada a la alimentación o a la bebida, está obligado a conservar la guía a que se refiere el inciso precedente y exhibirla cada vez que le sea pedida por los funcionarios de Impuestos.

    Art. 23. Las empresas de transporte de toda naturaleza, deberán exigir a los remitentes de alcoholes, la guía de libre tránsito correspondiente, requisito sin el cual no podrá efectuarse el embarque.
    II

    Del impuesto de los alcoholes

    Art. 24. Los alcoholes potables agrícolas pagarán un impuesto a la producción, de 3.00 pesos por cada litro absoluto, o sea, de 100 grados centesimales, y los industriales 50 centavos más.
    Los alcoholes desnaturalizados, cualquiera que sea la materia prima de que provengan, pagarán un impuesto de 10 centavos por cada litro de 100 grados centesimales.

    Art. 25. Las fábricas industriales que destinen a los usos indicados en el artículo 12 una cantidad de alcohol menor que la exigida en el mismo artículo, deberán pagar un impuesto suplementario de 2.00 pesos por cada litro absoluto de diferencia.

    Art. 26. Las fábricas que elaboren una cantidad de alcohol inferior al mínimum fijado por el artículo 13 y no se encuentren en el caso de excepción que dicho artículo establece, pagarán un derecho de 30 centavos por cada litro de diferencia entre la producción efectiva y la mínima legal.

    Art. 27. Estarán exentos de impuestos los alcoholes destinados a usos médicos o científicos que empleen los establecimientos fiscales y municipales y las instituciones de beneficencia que determine el Presidente de la República.

    Art. 28. El impuesto se cobrará por la cantidad de alcohol que marquen los estanques aforados de que deberán estar provistas todas las fábricas.
    Dichos estanques se mantendrán en recintos cerrados y bajo sello oficial y deberán ser instalados en las condiciones que determine el Reglamento.
    No obstante, la Dirección General de Impuestos Internos podrá exigir, cuando lo estime conveniente para la mejor fiscalización el empleo de contadores mecánicos, en cuyo caso el impuesto se cobrará de acuerdo con las cantidades marcadas por éstos.
    Si el alcohol se extrajese de una fábrica para ser rectificado en otra, el pago del impuesto se hará en conformidad al número de litros que marquen los estanques o contadores de la fábrica productora.
    Art. 29. La tasación del impuesto de los alcoholes potables deberá efectuarse inmediatamente después de practicado el análisis respectivo. Si el alcohol fuera rectificado, la tasación se hará después de la primera rectificación.
    Los alcoholes desnaturalizados se tasarán una vez efectuada la desnaturalización, la cual deberá practicarse por el Inspector dentro de los 30 días siguientes a la producción del alcohol.
    El Reglamento fijará el porcentaje de mermas de rectificación que se tolerará, para los efectos de la tasación.

    Art. 30. El impuesto que grava a los alcoholes se pagará al venderse o extraerse el producto de las fábricas, excepto el caso considerado en el inciso 4.o del artículo 28, en el cual el impuesto se pagará a la salida del producto rectificado.

    Art. 31. Las diferencias que se notaren entre las existencias de alcoholes anotadas en los libros y las que arrojaren los inventarios que se practicarán periódicamente en las fábricas, se considerarán como vendidas para los efectos del pago del impuesto, siempre que no provengan de pérdidas producidas por fuerza mayor, calificadas por la Dirección General de Impuestos Internos.

    Art. 32. El impuesto suplementario y los derechos de menor producción a que se refieren los artículos 25 y 26, se pagarán en el mes de Enero siguiente al año a que correspondan; en caso de liquidación de la fábrica, el pago se hará al practicarse la liquidación.
    TITULO TERCERO

    De los licores

    Art. 33. Los licores, tanto de producción nacional como extranjera, sólo podrán venderse embotellados.
    Art. 34. Los vinos generosos nacionales similares al Oporto, Jerez, Málaga, Chipre, Frontignan, Vermouth y otros tipos semejantes, y los vinos medicinales serán considerados como licores para los efectos de esta ley.
    No obstante lo dispuesto en el artículo 33, los licores a que se refiere el inciso anterior podrán venderse en otra clase de envases que, a juicio de la Dirección General de Impuestos Internos, reunan las condiciones de seguridad necesarias para garantizar el pago del impuesto fiscal.

    Art. 35. Los licores nacionales pagarán un impuesto de 20 centavos por cada peso de su precio de venta, incluido en este el valor del impuesto. Las fracciones de pesos se considerarán como un entero para los efectos del impuesto.
    Los aguardientes no aromatizados, y los piscos y cognacs naturales pagarán sólo la mitad del impuesto establecido en el inciso precedente, siempre que sean embotellados por el destilador que los produzca.
    Se entenderán por aguardiente no aromatizados, piscos y cognacs naturales, únicamente los que sean genuinamente puros y obtenidos de la uva o sus derivados, sin agregados de esencia ni de otras substancias que las permitidas por el Reglamento.
    Art. 36. Este impuesto se pagará en fajas especiales que los fabricantes colocarán en los envases antes de que el licor salga de su establecimiento, y de manera que el líquido no pueda extraerse sin romper la faja. Las botellas llevarán, además, estampado en parte visible el precio máximo a que puede venderse la mercadería.
    Los comerciantes de licores, sea por mayor o menor, no podrán vender la botella a un precio superior al autorizado por la faja con que el producto haya salido de la fábrica.

    Art. 37. Prohíbese la fabricación en el país, o la internación, de toda bebida alcohólica que contenga ajenjo, substancias aromáticas sintéticas o materias colorantes minerales y demás que sean nocivas para la salud.

    TITULO CUARTO

    DE LAS BEBIDAS FERMENTADAS

    De la producción y potabilidad de los vinos

    Art. 38. Todas las viñas existentes en el país deberán estar inscritas en el Rol General de Viñedos de la Dirección General de Impuestos Internos.
    Los propietarios de las viñas que se planten con posterioridad a la dictación de la presente ley, deberán inscribirlas en el mismo año en que hagan la plantación
    Art. 39. Los arranques de viñas, sean  totales o parciales, serán comunicados por escrito a la Dirección General de Impuesto Internos tan pronto como hayan sido efectuados, requisito que se considerará indispensable para que cese la obligación de pagar el impuesto que afecta a la viña.

    Art. 40. Todo viñatero que destine la producción total de su viña al consumo o a la exportación de la uva en estado fresco, o a la fabricación de pasas, mieles y otros productos analcohólicos, deberá hacer en el mes de Febrero de cada año, ante la Dirección General de Impuestos Internos, la declaración de su propósito de no fabricar vinos o vender su uva para tal objeto.
    Igual obligación tendrán los que destinaren toda la producción a elaborar alcoholes.
    El viñatero que se desistiera de su propósito, deberá manifestarlo por escrito a la Dirección General de Impuestos Internos antes del 31 de Marzo del año correspondiente.

    Art. 41. Queda prohibido el uso del nombre de una viña en las marquillas de los vinos embotellados, cuando el producto no proceda realmente de la viña que está inscrita bajo el nombre indicado, conforme a la ley.
    Art. 42. Se dará el nombre de vino únicamente al líquido resultante de la fermentación alcohólica del zumo de uvas frescas o asoleadas, sin adición de otras substancias ni práctica de otras manipulaciones que las permitidas por el Reglamento. Dicha denominación comprende también la bebida ordinariamente conocida con el nombre de chicha, siempre que sea hecha de uva.
    Art. 43. SE prohibe la fabricación y el expendio de vinos falsificados, entendiéndose por tales aquellos cuya composición no cumpla con las condiciones exigidas por el Reglamento.
    Especialmente, se declaran vinos falsificados los que provengan del lavado de orujos o escobajos, con o sin agregación de azúcar y otras substancias no permitidas, quedando prohibido en las vendimias separar el jugo de los orujos y escobajos por medio del agua.
    Asimismo, declárase que no son vinos falsificados los simplemente enfermos de acetificación u otras enfermedades que elevan el título de acidez volátil, siempre que su dueño o el tenedor de ellos declare su existencia a la Dirección General de Impuestos Internos.
    Los vinos enfermos, estarán sujetos a las disposiciones especiales que fije el Reglamento.
    Art. 44. Se prohibe a las personas que no estén inscritas como destiladores, el lavado de los orujos y escobajos y su conservación bajo cubierta, en lagares o en cualquier otro recipiente similar.
    Podrá conservar sus orujos bajo techo en locales y recipientes apropiados, el viñero que antes del 1.o de Mayo de cada año anuncie a la Dirección General de Impuestos Internos su intención de ensilar sus orujos para forraje.

    Art. 45. La Dirección General de Impuestos Internos estará autorizada para adoptar las medidas que tiendan a evitar la falsificación de los vinos, con arreglo a las disposiciones reglamentarias que se dicten.

    Art. 46. Los Inspectores de Impuestos podrán, cuando lo estimen conveniente, exigir muestras de los vinos existentes en las bodegas de los productores o en las de expendio. El análisis practicado por los laboratorios respectivos hará plena fe sobre la composición y cualidades del vino y servirá de antecedente principal a la Dirección General de Impuestos Internos para resolver sobre el particular. Este análisis deberá practicarse dentro del plazo de 12 días, contado desde la fecha en que se tomen las muestras.
    Durante el plazo a que se refiere el inciso anterior, el tenedor del vino deberá conservarlo bajo su absoluta responsabilidad, sin que le sea permitido venderlo ni hacerlo circular en ninguna forma.
    Si el vino analizado no cumpliera con las condiciones exigidas por el Reglamento, la Dirección General de Impuestos Internos deberá impedir su circulación, pudiendo ordenar la aposición de sellos en las vasijas que lo contengan.
    En caso de que el interesado no acepte el análisis efectuado por la oficina respectiva, podrá hacer practicar a su costo un nuevo análisis en otro laboratorio que designará el Director General de Impuestos Internos, usando para ello el duplicado de la muestra que se tomará en conformidad al Reglamento, siempre que en dicho duplicado se encuentren sin alteración el envase y los sellos oficiales. A falta de éste, se analizará otro de los ejemplares de la muestra que conserve en su poder la Dirección General de Impuestos Internos.
    Si el perito designado, en virtud del presente artículo, diere un informe contrario, el Director de Impuestos Internos dispondrá que el Servicio fiscal de Viticultura y Enología u otro de los laboratorios que hayan sido designados para el efecto, por decreto supremo, verifique el resultado de ambos análisis sobre otra de las muestras tomadas, debiendo informar a la Dirección dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que se haya recibido la muestra.
    La Dirección General de Impuestos Internos se atendrá a este informe, para su resolución.
    II

    Del impuesto sobre los vinos y sidras

    Art. 47. Los vinos de producción nacional pagarán un impuesto sobre la producción de tres centavos por litro, si provienen de viñedos situados al Norte del río Maule, o en los departamentos de Linares y Loncomilla, de la provincia de Maule, y de dos centavos, también por litro, si provienen de viñedos situados en el resto del país.

    Art. 48. Para la determinación de este impuesto, la Dirección, previo estudio de la producción de los diferentes viñedos, fijará cada año, para las diversas comunas, la cantidad de litros de vinos en que se estima la producción normal por hectárea de viña frutal, según sea ésta de riego o de secano.
    Estos coeficientes serán publicados por la Dirección en un diario de Santiago y en carteles colocados en el lugar cabecera de la comuna respectiva, en la primera quincena del mes de Junio, y los interesados podrán reclamar de ellos antes del 1.o de Julio, siempre que su producción efectiva sea inferior a la estimación oficial, a lo menos, en un 10%.
    Si la Dirección General de Impuestos Internos comprobase, en la forma que indique el Reglamento, que la producción de una viña es inferior al 90% del coeficiente fijado, rebajará el impuesto en la cantidad que corresponda por la producción efectiva.
    El impuesto se calculará por décimos de hectárea, considerando como tal toda fracción que no alcance a esta superficie.

    Art. 49. Estarán exentos del impuesto establecido en el artículo anterior, los viñeros que prestaren las declaraciones prescritas en el artículo 40 de la presente ley,
    Los viñeros que destinen a los objetos indicados en el citado artículo 40, sólo una parte de su cosecha, podrán acogerse al derecho a reclamo que otorga el artículo precedente, en las condiciones que el mismo establece.
    No pagarán el impuesto de producción a que se refiere el artículo 47, los vinos enfermos que se destilen a solicitud del dueño o tenedor de ellos. Si los vinos enfermos destilados o por destilarse, hubieren pagado ya dicho impuesto, éste será devuelto al que lo hubiere pagado, o al destilador que acredite ser dueño del vino enfermo.
    Esta devolución se hará en los plazos y con los trámites que fije el Reglamento, teniendo en cuenta para su cálculo la zona de origen del vino enfermo. En los casos en que el origen no pueda probarse, la devolución se calculará como si el vino proviniera de la zona de impuesto menor.

    Art. 50. El pago del impuesto sobre la producción de vinos se hará en dos cuotas iguales, en los meses de Septiembre y Noviembre de cada año.

    Art. 51. Por los vinos embotellados se pagará un impuesto adicional de diez centavos por cada peso del precio de venta del artículo, incluido en éste el valor del impuesto. Las fracciones de peso se considerarán como un entero para este efecto.

    Art. 52. El impuesto adicional sobre los vinos embotellados se pagará en fajas especiales que serán colocadas en los envases antes de que el vino salga del establecimiento embotellador y de manera que no pueda extraerse el líquido sin romperlas. Las botellas llevarán, además, estampado en parte visible el precio máximo a que puede venderse la mercadería.
    Los comerciantes en vinos, sea por mayor o menor, no podrán vender la botella a un precio superior al autorizado por la faja con que el producto haya salido del establecimiento embotellador.

    Art. 53. Por las sidras de manzana o de otras frutas, que hayan sido sometidas a procedimientos industriales para su fermentación y se expendan embotelladas, se pagará el mismo impuesto establecido en la presente ley, para los vinos embotellados.
    Por las sidras de manzana o de otras frutas, que no hayan sido sometidas a los procedimientos indicados en el inciso anterior y se expendan embotelladas, se pagará un impuesto de 5 centavos por cada peso del precio de venta.
    Las fracciones de peso se considerarán como entero para los efectos de este impuesto.

    Art. 54. Los vinos y sidras de las indicadas en el inciso 1.o del artículo anterior, sueltos o a granel no podrán venderse en envases cerrados de capacidad inferior a 10 litros.

    III

    De las cervezas

    Art. 55. La cerveza debe ser preparada con cebada malteada, lúpulo, levadura y agua salvo las adiciones de otras substancias y substituciones que autorice el Reglamento.
    La Dirección General de Impuestos Internos calificará estos casos otorgando los permisos correspondientes y fijando las proporciones que procedan.

    Art. 56. La cerveza de producción nacional pagará un impuesto de 10 centavos por cada litro, cualquiera que sea su graduación.
    Este impuesto se pagará antes de extraer la cerveza de la fábrica productora.

    Art. 57. Las cervezas no podrán salir de las fábricas con una fuerza alcohólica superior a siete grados, salvo la destinada a la exportación, para la cual la Dirección General de Impuestos Internos podrá autorizar una graduación mayor.
    Se prohibe alterar la composición o disminuir el grado alcohólico de la cerveza después de haberse pagado el impuesto correspondiente.

    TITULO QUINTO

    De la importación y exportación

    Art. 58. Los alcoholes y bebidas alcohólicas que se internen en el territorio de la República, pagarán antes de salir de las aduanas, los impuestos establecidos en la presente ley para los productos nacionales, quedando los importadores sujetos a las prescripciones que la misma ley y sus Reglamentos establecen.
    Se exceptúan los vinos embotellados o a granel, que pagarán duplicado el impuesto preceptuado en el artículo 51, en las mismas condiciones indicadas en el inciso anterior.
    Se exceptúan, además, los aguardientes no aromatizados y los piscos y cognacs naturales, que pagarán el impuesto general que afecta a los demás licores.

    Art. 59. La persona que importe para su consumo particular licores, vinos o sidras, deberá pagar al impuesto en conformidad con el precio comercial que la Dirección General de Impuestos Internos le fije el producto.
    Las bebidas alcohólicas extranjeras que sean retiradas de las Aduanas para rancho de las naves de cabotaje, pagarán el impuesto correspondiente en igual forma que las consumidas en el país.

    Art. 60. El Presidente de la República podrá liberar de derechos de internación a los alcoholes destinados exclusivamente a usos industriales, médicos o científicos, siempre que el precio del producto en el país sea excesivamente subido.

    Art. 61. Por los alcoholes y bebidas alcohólicas que se exporten se devolverá al exportador el valor del impuesto pagado por los alcoholes y bebidas alcohólicas que se exporten en conformidad a las disposiciones reglamentarias. En el caso de las bebidas alcohólicas, se devolverá también al exportador el valor del impuesto pagado por el alcohol empleado en la fabricación.
    Si estos productos se reimportan, quedarán sujetos al impuesto establecido para los artículos similares que se internen.

    Art. 62. La internación y exportación de los productos a que se refiere la presente ley, sólo podrán hacerse por los puertos que designe el Presidente de la República.

    Art. 63. Son aplicables a los alcoholes y bebidas alcohólicas que se internen en el territorio de la República, todas las disposiciones legales y reglamentarias que rigen para los productos nacionales similares, en lo relativo a su composición.

    Art. 64. Se prohibe la internación en el país de melazas destinadas a la elaboración de alcoholes.
    TITULO VI

    Del pago del impuesto

    Art. 65. Los impuestos establecidos en la presente ley se pagarán en las Tesorerías respectivas y, en caso de mora, devengarán un interés del 1% mensual, sin perjuicio de las sanciones judiciales que correspondan. La mora se contará a partir desde 30 días después de la fecha del respectivo boletín.

    Art. 66. Toda reclamación por equivocaciones en el giro o en el pago de las contribuciones establecidas en esta ley, en contra o a favor del Fisco, prescribe en el plazo de seis meses, contado desde la fecha en que deba efectuarse o se haya efectuado el pago correspondiente.
    La acción contra los empleados públicos culpables de abusos, o cómplices de fraude, prescribe diez años después de cometida la falta o delito.

    TITULO VII

    De las penas

    Art. 67. Cualquiera infracción a lo establecido en el Libro  Primero y en las "Disposiciones varias" de esta ley o en su reglamento, salvo aquellas que estén sancionadas especialmente, se castigará con multa de 100 a 1,000 pesos, y la reincidencia, con el doble, sin perjuicio de la pena que le estuviese señalada en el Código Penal.

    Art. 68. Al infractor que no pueda pagar la multa en que haya incurrido, se le aplicará un día de prisión por cada diez pesos, con máximo de 60 días.
    Art. 69. Toda condena impuesta en virtud de la presente ley, que signifique una multa de 1,000 pesos o más, lleva aparejada en caso de reincidencia, la inhabilidad para cargos y oficios públicos durante tres años.

    Art. 70. La fabricación o la internación clandestinas de los productos gravados por la presente ley, serán penadas con multa de 1,000 a 10,000 pesos, y en caso de reincidencia, el contraventor sufrirá, además, 60 días de prisión inconmutable.

    Art. 71. Todo aquel que altere las cerraduras o sellos oficiales sufrirá la pena de prisión en sus grados medios o máximos, que será conmutable en multa a razón de 10 pesos por cada día. En caso de que el móvil de la infracción haya sido defraudar los intereses fiscales, la pena de prisión será inconmutable. Cuando de este hecho sea responsable el fabricante sólo por negligencia, pagará una multa de 100 a 1,000 pesos, sin perjuicio de la pena que corresponda a la persona que ejecutó el hecho.

    Art. 72. Los fabricantes de bebidas alcohólicas que emplearen alcohol que no sea potable o que no haya pagado el impuesto, serán castigados con multa de 1,000 a 10,000 pesos y con el comiso de los elementos afectos a la fabricación o industria.
    En la misma pena incurrirá todo aquel que sometiera el alcohol desnaturalizado a manipulaciones para extraer o disimular los desnaturalizantes.

    Art. 73. Todo viñero que no haya inscrito su viña en conformidad a la presente ley, pagará además de las contribuciones adeudadas, una multa igual a cinco veces al impuesto que le corresponda por producción de vinos en el año en que se constate la existencia de la viña, aun cuando no elabore este producto; esta multa no podrá ser inferior a 100 pesos.
    En caso de que al hacer la inscripción de una viña se haya declarado dolosamente una superficie inferior a la efectiva, se aplicará la sanción señalada en el inciso precedente, sobre la diferencia de superficies.
    Art. 74. El viñero que habiendo hecho la declaración de no fabricar vinos, los fabricare, será castigado con una multa hasta de diez veces el impuesto que le correspondía pagar por el producto fabricado, con mínimo de 1,000 pesos.
    El viñero que no elabore vinos y, sin embargo, no haya prestado la referida declaración, deberá pagar el impuesto que corresponda a la viña, de acuerdo con los cálculos de rendimiento que practique la Dirección General de Impuestos Internos.

    Art. 75. Se pagará una multa hasta de diez veces el impuesto adeudado, con mínimo de 100 pesos:
    1.o Por el alcohol que se movilice sin sus documentos legales;
    2.o Por los licores que sean vendidos o encontrados fuera de las fábricas, sin las fajas de impuesto o con fajas que no correspondan a su precio de venta;
    3.o Por los vinos y sidras embotellados que sean vendidos o encontrados fuera de los establecimientos embotelladores, en las mismas condiciones indicadas para los licores en el número anterior; y
    4.o Para la cerveza que se expenda sin haber pagado previamente el impuesto.

    Art. 76. Caerán en comiso, sin perjuicio de la multa que corresponda al contraventor:
    1.o Los alambiques, aparatos de producción y materias primas de las fábricas que se establezcan o funciones sin el permiso determinado en el artículo 3.o de esta ley;
    2.o Los aparatos de destilación, no inscritos;
    3.o El alcohol que se expenda en contravención  a lo dispuesto por el artículo 17 de esta ley;
    4.o El alcohol impuro vendido como potable;
    5.o El alcohol industrial potable vendido como aguardiente de uva.
    6.o El alcohol que se movilice sin sus documentos legales;
    7.o Los vinos elaborados por los viñeros que hayan hecho la declaración de no producir este artículo;
    8.o La cerveza cuyo grado alcohólico haya sido disminuido después del pago del impuesto; y
    9.o Los productos gravados por esta ley que se fabriquen clandestinamente.

    Art. 77. Por los alcoholes y bebidas alcohólicas que según la presente ley deben caer en comiso y que no puedan ser habidos para este objeto, se pagará una multa igual a dos veces los impuestos que afecten a dicho producto, multa que en ningún caso podrá ser inferior a 100 pesos ni a 20 centavos por litro.

    Art. 78. La fabricación y el expendio de bebidas alcohólicas falsificadas o con substancias cuyo empleo sea prohibido por esta ley y sus Reglamentos, será penada con el comiso de la mercadería y multa de 20 centavos o 1 peso por cada litro del producto falsificado, según que se trate de bebidas fermentadas o de licores, multa que pagará el fabricante o expendedor en cuyo poder se encontrare la mercadería y que no podrá ser inferior a 100 pesos.
    La Dirección General de Impuestos Internos deberá, además, proceder a la clausura del establecimiento en que se hubiere sorprendido la fabricación o expendio, inmediatamente después de comprobada por ella la infracción, y para este efecto se le concederá sin más trámite el auxilio de la fuerza pública en el acto que la solicite. La clausura se mantendrá hasta que la misma oficina resuelva su suspensión y será definitiva en los casos de reincidencia.
    Los dueños de los establecimientos a que se refiere este artículo, serán condenados si reincidieren, además de la multa, a prisión en su grado máximo, inconmutable.
    No obstante, cuando el análisis del producto se haya hecho a petición de interesado, la Dirección General de Impuestos Internos podrá eximirlo del pago de la multa y de la clausura, siempre que constate fehacientemente que no ha intervenido en la fabricación.
    Si la infracción fuese motivada exclusivamente por vinos enfermos, no será aplicable la clausura del establecimiento y, en casos calificados, la Dirección General de Impuestos Internos podrá autorizar al tenedor de los vinos para destilarlos.

    Art. 79. Todo aquel que expenda vinos falsificados durante el plazo fijado en el artículo 46, para practicar su análisis, o después de notificado del resultado de éste, pagará una multa de 1 peso por cada litro de vino vendido, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas por el artículo precedente.
    TITULO OCTAVO

    Del fomento

    Art. 80. El Presidente de la República destinará anualmente, a partir de la vigencia de la presente ley y durante un periodo de cinco años, prorrogable en otros cinco, las siguientes sumas para los objetos que se indican a continuación, entendiéndose que los porcentajes se refieren al rendimiento del impuesto en el año anterior al de la inversión:
    a) Un 10 por ciento del impuesto sobre los alcoholes, para fomentar la producción de desnaturalizantes en el país, el comercio de exportación de alcoholes y las aplicaciones industriales de dicho producto.
    b) Un 5 por ciento del impuesto sobre los licores, para fomentar su exportación.
    c) Un 5 por ciento del impuesto sobre la producción de vinos, para fomentar las industrias analcohólicas derivadas de la vid y el consumo directo de la uva y para reprimir la falsificación de los vinos.
    d) Un 40 por ciento del impuesto sobre la producción de vinos para fomentar su exportación.
    e) Un cinco por ciento del impuesto sobre la producción de vinos, para costear la enseñanza científica de la temperancia en las escuelas y colegios del Estado, y a combatir el alcoholismo, en la forma que cada cinco años determine el Presidente de la República.
    Se considerará que satisface el objeto indicado en el inciso anterior, la instalación de campos de ejercicios escolares o juegos atléticos y gimnásticos.
    f) Un 5 por ciento del impuesto sobre las cervezas para fomentar la exportación de este producto y de cebada malteada.
    En general, se atenderá principalmente a los objetivos señalados en este artículo mediante primas que se concederán a los exportadores de los diversos productos, y que serán fijadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con los mercados de consumo internos y externos.
    g) La suma que el Presidente de la República estime conveniente para otorgar primas al alcohol, que se destine a ser consumido en motores de combustión interna mezclado con productos nacionales que lo hagan apto para dicho uso.
    Esta prima no podrá exceder de cincuenta centavos por litro de noventa grados.

    Art. 81. Para la organización de la industria vinícola se atenderá al establecimiento de bodegas cooperativas, instalaciones accesorias y funcionamiento de las mismas, con los fondos que se consulten anualmente en el Presupuesto de Gastos Extraordinarios y de acuerdo con el Plan General que apruebe el Presidente de la República.

    Art. 82. Todos los fondos a que se refiere el artículo 80 se consultarán en el Presupuesto del Ministerio de Hacienda.

    Art. 83. Los alcoholes que se obtengan de los residuos de la fabricación de azúcar de beterragas producidas en el país, se considerarán, para los efectos de esta ley, como alcoholes agrícolas. No obstante, el Presidente de la República podrá eximir temporalmente de impuestos a estos alcoholes. Esta exención podrá concederse hasta por un año.

    TITULO NOVENO

    Del procedimiento judicial

    Art. 84. Los empleados de la Dirección General de Impuestos Internos tendrán la obligación de denunciar cualquiera infracción a las disposiciones de este Libro.
    Para los efectos de estos denuncios, dichos empleados tendrán el carácter de ministro de fe.
    El empleado de la Dirección General de Impuestos Internos a quien por sentencia de término se declare culpable de falsedad en el desempeño de las funciones en que actuare, de acuerdo con el inciso anterior, sufrirá la pérdida de su empleo, sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal que pudiera afectarle.
    Art. 85. Los denuncios se harán por escrito a la Dirección General de Impuestos Internos, la cual, previas las comprobaciones que estimare convenientes, expedirá una resolución exigiendo el entero de la multa correspondiente y adoptará las medidas conservativas necesarias para asegurar su pago y el de los impuestos debidos.
    Si el hecho denunciado sólo estuviere sancionado con prisión, la Dirección General de Impuestos Internos pondrá los antecedentes en conocimiento del respectivo Juzgado del Crimen.
    En todo caso, la Dirección General de Impuestos Internos tomará, además, las precauciones conducentes a evitar la circulación o venta de las mercaderías o efectos denunciados.

    Art. 86. La resolución que de acuerdo con el inciso 1.o del artículo expida la Dirección General de Impuestos Internos, será notificada al infractor por medio de un empleado de dicha oficina. Si el infractor no se conformare con la expresada resolución, podrá, en el plazo fatal de ocho días después de la notificación, reclamar ante el Juez de Letras en lo Civil de Mayor Cuantía que corresponda; de otro modo, la resolución de la Dirección General de Impuestos Internos tendrá el carácter de sentencia firme.
    El Juez no dará curso a la reclamación sin tener constancia escrita de la respectiva Tesorería de haberse enterado en ella las sumas a que el infractor es condenado por la Dirección General de Impuestos Internos.

    Art. 87. La causa se tramitará breve y sumariamente, para lo cual el juez citará a comparendo, pudiendo practicar de oficio las diligencias que creyere convenientes para el mejor esclarecimiento de los hechos.
    El comparendo deberá tener lugar con la asistencia de las partes o en su rebeldía.
    Las citaciones o notificaciones que sea necesario practicar en estos juicios, se harán por medio del Cuerpo de Carabineros, sin perjuicio de lo que preceptúa la primera parte del inciso 1.o del artículo anterior.
    Art. 88. La sentencia definitiva se expedirá en el mismo comparendo a que se refiere el artículo anterior, o, a más tardar, dentro de los tres días siguientes a su celebración. Si se hubiere abierto término de prueba, la sentencia deberá dictarse dentro de los tres días siguientes a su vencimiento.
    En todo caso, el fallo será dictado sin necesidad de citación para sentencia y dentro de los treinta días siguientes a la recepción del reclamo en Secretaría.
    La sentencia que rechace el reclamo expresará la obligación del reclamante de pagar las costas de la causa.

    Art. 89. Sólo serán apelables las sentencias definitivas.
    El Tribunal de Alzada fallará sin más trámite que fijar día para la vista de la causa y sin esperar la comparecencia de las partes.

    Art. 90. Cuando el hecho denunciado sea uno de aquellos a que se refiere el inciso segundo del artículo 84, o cuando la infracción de que se trate se encuentre sancionada, además de la multa, con pena de prisión, la Dirección General de Impuestos Internos pondrá los antecedentes en conocimiento del respectivo Juzgado del Crimen, quien resolverá acerca de la pena corporal y de los reclamos que se interpongan en conformidad al artículo 86.
    En uno y otro caso la causa se tramitará de acuerdo con los artículos 86 y siguientes.

    Art. 91. Los impuestos establecidos por esta ley y las responsabilidades pecuniarias procedentes de las infracciones a las disposiciones de este Libro, gozarán del privilegio que para los impuestos fiscales otorgan las reglas de prelación de créditos del Código Civil, sobre los predios, enseres, edificios de las fábricas o establecimientos y sus anexos y sobre las mercaderías existentes.
    Este privilegio subsiste aún en el caso de que el propietario transfiera a un tercero, a cualquier título, el dominio, uso o goce del predio o establecimiento.
    Art. 92. La Dirección deberá dar cuenta, a la Corte de Apelaciones que corresponda, de toda falta de cumplimiento de las disposiciones relativas al procedimiento y fallo de los juicios de que trata este Título.
    La Corte, previo informe del juez, dictará, sin más trámite, las medidas que fueren necesarias para que el juez substancie y falle el proceso en la forma y plazo legales, bajo pena de suspensión hasta por el término de tres meses.

    Art. 93. Los Secretarios y Relatores judiciales tendrán una gratificación correspondiente al diez por ciento de los derechos que se produzcan en los juicios a que se refiere esta ley.

    Art. 94. El producto de las multas y comisos provenientes de la aplicación de las disposiciones de este Libro, será de beneficio fiscal.

    LIBRO SEGUNDO

    TITULO PRIMERO

    De la Penalidad de la Embriaguez

    Art. 95. Todo individuo mayor de 20 años que fuere encontrado en manifiesto estado de embriaguez en calles, caminos, plazas, teatros, hoteles, cafées, tabernas, despachos y demás lugares públicos o abiertos al público y que molestare o escandalizare a otras personas, será castigado con 1 a 3 días de trabajos sin remuneración, en las ocupaciones señaladas por los reglamentos de los lugares de detención o que tuvieren determinadas la Municipalidad del territorio respectivo.
    En ningún caso podrá el detenido permanecer en la cárcel más de 24 horas, desde el momento en que sea aprehendido, sin cumplir la pena establecida en el inciso anterior.
    La pena es conmutable en multa de 10 pesos por cada día.
    Salvo los casos en que circunstancias especiales atenúen la falta, se aplicará en su máximo la pena señalada en este artículo.

    Art. 96. Los menores de 20 años que fueren encontrados en manifiesto estado de embriaguez en los sitios indicados en el artículo precedente y que molestaren o escandalizaren a otras personas, serán juzgados y penados en conformidad a lo que establece la ley sobre protección a la Infancia Desvalida y Delincuente.

    Art. 97. Aquel que fuere aprehendido en conformidad al artículo 95, tres veces en el término de un trimestre, será castigado con un mes de trabajo sin remuneración, conmutable en multa de 100 pesos.
    Art. 98. Los individuos que en el espacio de un año hubieren sido castigados más de cuatro veces por ebriedad, podrán ser condenados a reclusión en el Asilo de Temperancia, previo informe médico que atestigüe la circunstancia de que se trata de un alcohólico y precise la duración que debe darse al tratamiento.

    Art. 99. Toda sentencia condenatoria expedida en contra de un empleado público o municipal en virtud del presente Título, será comunicada a su superior jerárquico al día siguiente de su pronunciamiento.
    Art. 100. Todo maquinista de embarcaciones, tranvías y ferrocarriles, como asimismo todo conductor de automóviles, guardafrenos o cambiador que se desempeñare en estado de ebriedad, aun cuando no causare daño alguno, será castigado con las penas señaladas en el artículo 330 del Código Penal.

    Art. 101. Los dueños, empresarios o administradores de establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas que admitan ebrios en el lugar de la venta o en sus dependencias, o que suministren dichas bebidas a menores de 20 años, o que permitan a sus consumidores beber hasta embriagarse, serán castigados con prisión en sus grados medio a máximo, conmutable en multa de 10 pesos por cada día.
    En igual pena incurrirán los dueños, empresarios o administradores indicados que toleren que se comentan escándalos o se provoquen desórdenes dentro de sus establecimientos.
    Si las personas señaladas u otra cualquiera hubieran proporcionado bebidas a menores de 20 años, hasta llegar éstos a embriagarse, se les aplicará la pena de prisión establecida en el inciso 1.o, con el carácter de inconmutable.

    Art. 102. Las reincidencias en las faltas indicadas en el artículo anterior, se castigarán en la siguiente forma: la primera reincidencia, con prisión en su grado máximo, conmutable en multa de 10 pesos por cada día; la segunda, lo mismo que la primera y, además, con clausura temporal del establecimiento, la cual podrá durar un mes como mínimum, y dos como máximo; y la tercera, con la misma pena establecida para la segunda, dándole a la clausura el carácter de definitiva.
    En este último caso, el establecimiento sólo podrá ser reabierto con nueva patente y por otro propietario.
    Art. 103. El marido, mujer, padre, hijo guardador o patrón de una persona habituada a beber con exceso bebidas alcohólicas podrá hacer notificar judicialmente a los expendedores de estas bebidas para que no las suministren a dicho individuo por un término que no podrá exceder de tres meses para cada notificación.
    La persona que da el aviso tendrá derecho a cobrar al notificado, en caso de infracción, los daños y perjuicios que haya sufrido en su persona, propiedad o medios de subsistencia, por causa de la embriaguez.
    Art. 104. La misma notificación a que se refiere el artículo que precede podrá hacerla la autoridad judicial como medida disciplinaria respecto de personas procesadas por ebriedad, siempre que sean reincidentes y en caso de infracción, el notificado responderá aún de los daños y perjuicios causados a terceros, por causa de la embriaguez.

    Art. 105. Un ejemplar del presente título se mantendrá en lugar visible, y de manera que pueda leerse, en todo establecimiento en que se expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas en él.
    La infracción de lo dispuesto en el inciso precedente se castigará con multa de 20 a 100 pesos.
    En igual pena incurrirá toda persona que, deliberadamente, arranque o destruya dichos ejemplares.
    Art. 106. El Presidente de la República destinará anualmente hasta la cantidad de 100,000 pesos para subvencionar a las Sociedades de Patronatos que se formen, a iniciativa particular, con el objeto de proteger a las familias de los ebrios castigados, de acuerdo con los artículos 97 y 98 a un mes de trabajo sin remuneración o a reclusión. Esta protección se dispensará en conformidad a los reglamentos que dicte el Presidente de la República y se entenderá en beneficio de aquellas personas que vivieren únicamente a expensas del ebrio.

    TITULO SEGUNDO

    Del Asilo de Temperancia

    Art. 107. Con el nombre de "Asilo de Temperancia" se mantendrá en Santiago un establecimiento público que se regirá en conformidad al presente título y al Reglamento que dicte el Presidente de la República.
    Art. 108. En dicho Asilo serán secuestrados los ebrios habituales para quienes la presente ley imponga este régimen de curación o que cumplan en el Asilo una condena.
    Serán también admitidas en él, las personas que voluntariamente y previa solicitud escrita, quieran someterse al tratamiento médico especial que se emplee en el Asilo. Estas personas, una vez ingresadas, deberán someterse al tratamiento y permanecer en el Asilo durante el período que fije la Dirección del establecimiento en conformidad al informe del médico jefe.

    Art. 109. El cónyuge o el padre de familia que, sin incurrir en los delitos contemplados en el título "De la penalidad de la embriaguez", se encuentre, sin embargo, de ordinario bajo la influencia del alcohol, de modo que no le sea posible dirigir correctamente sus negocios o propender el sostenimiento de su cónyuge e hijos, podrá ser secuestrado en el Asilo de Temperancia, a petición de cualquiera de los miembros de su familia.
    Si la solicitud se funda en mala administración de los negocios, el interesado deberá probar que resulta lesionado por ésta.
    El juez procederá con conocimiento de causa, breve y sumariamente, oyendo personalmente al interesado y a sus parientes, y previo el informe médico que se contempla en el artículo 98, el cual en este caso deberá ser expedido por la Dirección del Asilo. Contra la resolución judicial sólo procederá el recurso de queja.
    El menor sometido a tutela o curatela podrá ser secuestrado a petición del tutor o curador, en conformidad a las disposiciones del inciso precedente.
    El hijo ebrio que se encuentre bajo patria potestad, podrá ser secuestrado a petición del padre o la madre, en su caso, por el período que fije la Dirección del Asilo, y sin que sean necesarios los requisitos establecidos en el inciso tercero.
    Art. 110. En el Asilo de Temperancia deberán establecerse, además de la sección general en que se recluyan los ebrios habituales, a que se refieren los artículos 108 y 109, dos secciones especiales; una para las personas que paguen mensualmente la pensión que los reglamentos señalen y otra para los menores de 20 años.
    Art. 111. Un mes antes de terminarse el período de la hospitalización, la Dirección del Asilo enviará a la autoridad que haya decretado la reclusión o a la familia del asilado, en su caso, un informe sobre el resultado de la curación; y si ésta no estuviere aun terminada, el juez o la familia podrán prolongar la duración del tratamiento por el tiempo necesario para la curación.
    Art. 112. A petición de cualquiera de los miembros de la familia del asilado, podrá nombrarse a éste un curador por todo el tiempo que dure la hospitalización. Los demás asilados tendrán por curador al Director del Asilo.

    Art. 113. Para atender al mantenimiento de Asilos de Temperancia, se deberá consultar anualmente en la Ley de Presupuestos, una suma no inferior a 200,000 pesos.
    TITULO TERCERO

    Del expendio por menor y de las patentes

    Art. 114. Todos los establecimientos donde se expendan, proporcionen o distribuyan al público bebidas alcohólicas al por menor, estarán sujetos a la vigilancia e inspección del Cuerpo de Carabineros y serán de libre acceso a sus agentes, a los empleados de la Dirección General de Impuestos Internos y a los Inspectores de la Municipalidad.
    Los dueños o empresarios de estos establecimientos que estorben o impidan la entrada a ellos de los mencionados agentes empleados o inspectores, incurrirán en multa de 50 a 100 pesos. Sin perjuicio de esta multa, la inspección podrá practicarse, en caso de resistencia y si fuere necesario, con el auxilio de la fuerza pública.

    Art. 115. Todos los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas quedarán clasificados dentro de las siguientes categorías:
    a) Depósitos de bebidas para ser consumidas fuera del local de venta o de sus dependencias;
    b) Hoteles o anexos de hoteles y casas de pensión, (entendiéndose por tales aquellas en que se proporciona alojamiento) con expendio de bebidas exclusivamente para sus alojados, y dentro de las horas señaladas en la presente ley;
    c) Restaurants que expendan bebidas exclusivamente a personas que concurran a almorzar o comer dentro de las horas señaladas en la presente ley;
    d) Clubs, círculos o centros sociales con personalidad jurídica, con expendio de bebidas;
    e) Cantinas, bares o tabernas; y
    f) Cabarets y restaurants nocturnos con expendio de bebidas.

    Art. 116. Para los efectos de la aplicación de las patentes municipales a que dichos establecimientos están afectos, regirán las disposiciones de la Ley General de Patentes.
    Las patentes especiales sólo serán aplicables en las comunas de primera categoría.

    Art. 117. Todo negocio que venda bebidas alcohólicas para ser consumidas en el mismo local y cuyo giro no encuadre dentro de las letras b, c y d, indicadas en el artículo 115, será clasificado como cantina, bar o taberna si es de funcionamiento diurno, y como cabaret, si funciona de noche.

    Art. 118. Los establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas en el mismo sitio, a excepción de los hoteles, deben estar completamente independientes de todo negocio de giro diverso y en distinto local. Deben estar, asimismo, absolutamente separados de la casa-habitación del comerciante o de cualquiera otra persona.

    Art. 119. Se prohibe la venta de bebidas alcohólicas en las vías, plazas y paseos públicos; en los teatros, circos y demás centros y lugares de espectáculos o diversiones públicas que no paguen patente de cabaret; como también en las estaciones ferroviarias, en los trenes, tranvías y demás elementos de transporte, salvo que se haga en forma localizada.
    No se entenderá prohibida por este artículo la entrega o reparto de bebidas alcohólicas a los establecimientos de expendio en los caminos públicos o vecinales.

    Art. 120. El Presidente de la República podrá limitar o prohibir, por causa de interés nacional, el expendio de bebidas alcohólicas en los días y ocasiones que estime conveniente señalar, en los establecimientos industriales y mineros que ocupen más de doscientos obreros y que se encuentren ubicados fuera del radio urbano de las poblaciones. Esta limitación o prohibición no podrá abarcar un radio superior a 1 kilómetro desde el asiento del respectivo establecimiento ni comprender sectores urbanos.
    En las comunas en que se efectúe una elección popular permanecerán clausurados en día de la elección los establecimientos clasificados en las letras a) y e) del artículo 115.

    Art. 121. Cualquiera infracción a las disposiciones de los artículos 119 y 120, será sancionada con multa de 500 a 5,000 pesos y la reincidencia, con el doble.
    Art. 122. Los negocios clasificados en las letras a), c) y e), sólo podrán funcionar desde las 8 horas hasta las 23 horas. Sin embargo, en las comunas de primera categoría, los clasificados en las dos últimas letras y que paguen patente especial podrán funcionar hasta las 24 horas.
    Los establecimientos clasificados en la letra e), deberán, además, permanecer cerrados los días feriados y festivos, desde las 12 horas del día Sábado hasta las 8 horas del Lunes siguiente.
    No obstante, el Presidente de la República podrá autorizar la apertura de un número limitado de los establecimientos a que se refiere el inciso anterior, en los días indicados en el mismo, siempre que paguen una patente adicional sobre la que corresponda a los establecimientos de categoría más alta de la respectiva comuna.
    La patente adicional será la que fije la ley respectiva.
    Para los efectos de las letras b) y c), son horas de almuerzo: desde las 11 horas hasta las 14 horas, y de comida: desde las 18 horas hasta las 23 horas.
    Los establecimientos clasificados en la letra f) podrán permanecer abiertos al público desde las 22 horas hasta las 4 horas.
    Los anexos de todos estos negocios estarán sujetos a las mismas restricciones de horas de funcionamiento señaladas en los incisos precedentes.

    Art. 123. No podrá concederse autorización para la venta de bebidas alcohólicas a las siguientes personas:
    1.o Los miembros del Congreso Nacional, Intendentes, Gobernadores, Municipales y miembros de los Tribunales de Justicia.
    2.o Los empleados o funcionarios fiscales o municipales.
    3.o Los que hayan sido condenados por crímenes o simples delitos.
    4.o Los dueños o administradores de negocios que hubieren sido clausurados definitivamente.

    Art. 124. La Alcaldía respectiva podrá suspender la autorización concedida a los establecimientos con expendio de bebidas alcohólicas en los casos siguientes:
    1.o Si la patente hubiera sido concedida por error a alguna de las personas indicadas en el artículo 123.
    2.o Si el local no reuniese las condiciones de salubridad e higiene prescritas en los reglamentos respectivos.
    3.o Si la patente no fuere pagada en la oportunidad debida.

    Art. 125. Las personas naturales que expendan bebidas alcohólicas ocasionalmente y los representantes de las personas jurídicas en cuyos negocios se haga igual clase de expendio sin haber hecho a la respectiva Municipalidad las declaraciones de clasificación o sin haber obtenido un permiso especial en las condiciones de plazo y demás que la Municipalidad determine, serán castigadas con multa de 500 a 1,000 pesos, y en caso de reincidencia, la multa será de 1,000 a 5,000 pesos.
    Art. 126. La existencia de bebidas alcohólicas en cualquier negocio no autorizado para venderlas, será penada con multa de 100 a 500 pesos, clausura del negocio y comiso de las bebidas, siempre que las circunstancias demuestren que dicha existencia tiene por objeto el expendio clandestino.
    Se presumirá que concurren tales circunstancias cuando, además de las bebidas, se sorprendan vasos, medidas u otros útiles comúnmente destinados al expendio.

    Art. 127. Toda infracción al presente título que no tenga una sanción especial, se castigará con multa de 100 a 1,000 pesos, por la primera; el doble y clausura temporal de 1 a 2 meses, por la segunda, y clausura definitiva, por la tercera.
    Los establecimientos clausurados sólo podrán ser reabiertos con nueva patente y por otro propietario.
    El infractor que no pagare la multa sufrirá un día de prisión por cada 10 pesos a que haya sido condenado.
    TITULO CUARTO

    Del procedimiento judicial

    Art. 128. En cada asiento de Corte existirá una Comisión de abogados que tendrá a su cargo la defensa del Fisco en las reclamaciones o juicios que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones de este libro.
    La Comisión que deberá actuar dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago, se compondrá de cinco miembros y de un secretario para todo el servicio: la que actúe dentro del territorio de la Corte de Valparaíso, se compondrá de cuatro miembros; las demás comisiones serán compuestas de dos miembros y uno de la de Valdivia deberá actuar en los Territorios del Aysen y Magallanes.

    Art. 129. Estas comisiones dependerán de la Dirección General de Impuestos Internos, la que determinará cuáles de los miembros de las comisiones de Santiago y Valparaíso harán de jefes de las mismas.
    El jefe de la comisión de Santiago lo será a la vez de todo el servicio y tendrá a su cargo la supervigilancia de todas las comisiones.
    Será necesaria la autorización de la Dirección General de Impuestos Internos para que los miembros de las comisiones de que se trata puedan delegar sus facultades en un tercero.

    Art. 130. Las comisiones serán consideradas como partes en las reclamaciones o juicios a que dé origen la aplicación de los preceptos de este Libro, pudiendo ser representadas por cualquiera de sus miembros, los que tendrán el carácter de defensores del Fisco.
    Para los efectos del inciso anterior, dichos miembros deberán acreditar su personería ante los Tribunales por medio de un certificado del jefe de la Dirección General de Impuestos Internos, sin que sea menester acompañar este documentos en cada caso.
    Art. 131. Las faltas que por este Libro se castigan, se juzgarán en las ciudades cabeceras de los departamentos por los respectivos jueces letrados. Fuera de estas ciudades, los reos de las faltas de que tratan los artículos 95, 96 y 97, serán juzgados por los jueces de subdelegación y en los distritos en que no resida el juez de subdelegación, por los jueces de distrito.
    Art. 132. El personal de Carabineros tendrá la obligación de denunciar las infracciones a las disposiciones de este Libro.
    El denuncio se hará por escrito al respectivo Juzgado del Crimen o al que correspondiere, en conformidad al artículo anterior. El Juzgado procederá en forma breve y sumaria, citando a las partes a una audiencia a la cual deberán concurrir con sus testigos y demás medios probatorios. Esta audiencia se celebrará con asistencia de las partes o en su rebeldía.
    Se levantará un acta que contendrá una relación sucinta de lo obrado y en la que para los efectos de la individualización de los testigos, bastará indicar sus nombres, apellidos y domicilios.
    No se admitirán más de tres testigos por cada parte, debiendo los de descargo exhibir su cédula de identidad.

    Art. 133. El juez podrá practicar de oficio las diligencias que creyere convenientes para el mejor esclarecimiento de los hechos denunciados.
    Las citaciones o notificaciones serán hechas por el personal de Carabineros o por los funcionarios que hagan su veces.

    Art. 134. La sentencia se expedirá en el mismo comparendo, o, a más tardar, dentro de los cinco días siguientes, sin necesidad de citación para sentencia.
    La sentencia definitiva de primera instancia sólo contendrá la fecha en que se pronuncie, el hecho denunciado, el nombre, los apellidos y el domicilio del inculpado y la resolución que absuelve o condena citándose los artículos pertinentes y expresándose, si se trata de resolución condenatoria, la obligación del infractor de pagar las costas procesales y personales de la causa.
    En los libros copiadores de sentencia, tanto de primera como de segunda instancia, sólo se expresará el número y la fecha del parte, la fecha de la sentencia, el nombre del denunciado, los artículos infringidos y la absolución o condena.
    Sólo la sentencia definitiva será susceptible del recurso de apelación, y para deducirlo, deberá el inculpado enterar en Arcas Fiscales la multa correspondiente y las costas de primera instancia. Igual con consignación se requerirá para entablar el recurso de casación.
    El Tribunal de Alzada fallará sin más trámite que fijar día para la vista de la causa y sin esperar la comparecencia de las partes.

    Art. 135. Los secretarios de los juzgados depositarán quincenalmente en la Tesorería Fiscal respectiva, las sumas que perciban por multas provenientes de las infracciones de las disposiciones de este Libro, debiendo llevar libros-talonarios en la forma que les indique la Dirección General de Impuestos Internos.

    Art. 136. Las correspondientes oficinas de Carabineros enviarán semanalmente a la Comisión respectiva o al delegado de ella, en su caso, una copia de los denuncios que remitan a los juzgados por infracciones de las disposiciones de este Libro.
    Art. 137. Los juzgados remitirán cada mes a la Comisión correspondiente o a su delegado, una lista de todos los denuncios fallados y de las multas enteradas en Arcas Fiscales.

    Art. 138. Los miembros de las Comisiones recibirán como honorarios el 50 por ciento del total de las sumas que ingresen mediante su gestión en las Tesorerías Fiscales del territorio en que actúen, en concepto de multas por infracción a las disposiciones de este Libro, cantidad que se distribuirá en conformidad al Reglamento que dicte al Presidente de la República, y el Secretario del servicio percibirá un sueldo de 1,500 pesos mensuales, que se deducirá de otro cincuenta por ciento.
    El saldo restante será de beneficio de la Municipalidad respectiva.

    Disposiciones varias

    Art. 139. Para los efectos de la aplicación de la Ley de Impuestos a la Renta, la industria vinícola ejercida por las personas naturales que exploten sus propios bienes será considerada como industria agrícola en todas sus fases, siempre que los vinos sean elaborados y embotellados por el viñero que los produce.
    La industria vinícola ejercida en productos adquiridos de terceros, quedará afecta al impuesto de la tercera categoría de la Ley de la Renta.
    La destilación agrícola ejercida por las personas que exploten sus propios productos, será considerada como industria agrícola para los efectos de la Ley de Impuestos a la Renta, con la limitación  establecida en el inciso segundo de este artículo.

    Art. 140. El viñero o destilador que quede comprendido dentro de las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo anterior, deberá declarar, en el mes de Diciembre, a la Dirección General de Impuestos Internos, las compras de uva, vino, residuos y flegmas efectuadas durante el año.

    Art. 141. Introdúcense las siguientes modificaciones en el Reglamento Orgánico de la Dirección General de Impuestos Internos aprobado por decreto del Ministerio de Hacienda número 1,730, de 8 de Agosto de 1927:
    En el párrafo 6.o del artículo 5.o, substitúyase "Un Químico Visitador, de grado 5.o", por "Un Químico Visitador, de grado 3.o", y "Un Ingeniero 3.o de grado 8.o" por "Un Ingeniero 1.o, de grado 6.o".
    En el párrafo 7.o del artículo 6.o, agréguese "Un Químico 1.o, de grado 8.o".
    En el artículo 43, corríjase el grado del Químico Visitador, en conformidad al presente artículo.
    Art. 142. En reemplazo de la participación que la ley número 3,087 otorgó al personal de la Dirección General de Impuestos Internos sobre el producto de los comisos y multas provenientes de infracciones a la misma ley, se consultará anualmente en el Presupuesto Ordinario de la Nación, la suma necesaria para gratificar a dicho personal hasta con la cantidad de 500,000 pesos semestrales, con arreglo a las calificaciones que deben hacerse, también semestralmente, de acuerdo con el Reglamento Orgánico del servicio.

    Art. 143. La presente ley empezará a regir treinta días después de su publicación en el Diario Oficial, y desde esa fecha quedan derogadas todas las leyes y decretos-leyes preexistentes sobre las materias que se tratan en ésta.

    Disposiciones transitorias

    Art. 1.o Las existencias de alcoholes potables destinados a la bebida que se encuentren en poder de comerciantes en este producto a la fecha de la vigencia de la ley, no podrán expenderse sino con sujeción a los artículos 17, 33, 34 y 35 de la misma.

    Art. 2.o Los comerciantes por mayor que al entrar en vigencia esta ley tengan saldos de alcohol desnaturalizado de menos de 90º, deberán declarar su existencia en el mes de Enero de 1929. El que no lo hiciere sufrirá el comiso de la mercadería y las penas que corresponden a los infractores del artículo 21.
    Art. 3.o Los viñeros que no se hubieren inscrito en los roles de la Dirección General de Impuestos Internos, deberán hacerlo antes del 1.o de Febrero de 1929, bajo pena de las sanciones que esta ley contempla para los no inscritos.

    Art. 4.o Durante los dos primeros años de la vigencia de esta ley, los vinos que se produzcan al Norte del río Maule, pagarán sólo dos y medio centavos de impuesto por litro, y los que se produzcan al Sur de dicho río uno y medio centavo, también por litro.
    Se exceptúan los vinos procedentes de los departamentos de Linares y Loncomilla, que pagarán dos centavos por litro en 1929, y dos y medio centavos en 1930.

    Art. 5.o Durante los años 1929 y 1930 se destinará al fomento de la exportación de vinos, además de la que consulta la letra d) del artículo 80 de la presente ley, la cantidad de 500,000 pesos.

    Art. 6.o Mientras los fondos de que se disponga para el Asilo de Temperancia no permitan mantenerlo independiente, este funcionará como Anexo a la Casa de Orates de Santiago; pero en local completamente separado de los enajenados mentales. La independencia de ambos servicios deberá ser determinada por el Presidente de la República.

    Art. 7.o La obligación establecida en el artículo 13 de la presente ley, empezará a regir desde el 31 de Diciembre de 1930.

    Art. 8.o Durante los dos primeros años, de la vigencia de esta ley, los impuestos establecidos en el artículo 53, se cobrarán rebajados en un cincuenta por ciento (50%).

    Art. 9.o El Presidente de la República dictará, antes del 1.o de Enero de 1929, los reglamentos que sean necesarios para la aplicación de la presente ley.
    Art. 10. Se faculta al Presidente de la República para que invierta hasta la suma de 100,000 pesos, en los gastos que demande el cumplimiento de esta ley, entendiéndose que esta autorización rige desde la publicación de la ley en el Diario Oficial."
    Art. 11. Condónanse los impuestos adeudados en conformidad al artículo 50 del decreto del Ministerio de Hacienda número 647, de 29 de Abril de 1926, a los destiladores de pisos que embotellen como tales los alcoholes producidos en sus destilatorios siempre que estos alcoholes reunan las demás condiciones establecidas en el artículo 56 del mismo decreto.
    Esta condonación comprende los impuestos adeudados hasta la fecha en que la presente ley entre en vigencia.
    Y por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, diecisiete de Enero de mil novecientos veintinueve.- Carlos Ibáñez del Campo.- Pablo Ramírez.