ArtículoLey 21824
Art. 1 Nº 5
D.O. 06.06.2026 2° ter.- Registro Público de Organizaciones Deportivas Profesionales. Existirá un Registro Público de Organizaciones Deportivas Profesionales administrado por el Instituto. Un reglamento dictado por intermedio del Ministerio del Deporte definirá las exigencias que deberán cumplir las organizaciones mencionadas para realizar su inscripción en este registro y las normas sobre transparencia y oportunidad de la información disponible, certificaciones acerca del estado registral de las organizaciones deportivas profesionales, medidas de publicidad del registro y sus formas de acceso, entre otras.
Art. 1 Nº 5
D.O. 06.06.2026 2° ter.- Registro Público de Organizaciones Deportivas Profesionales. Existirá un Registro Público de Organizaciones Deportivas Profesionales administrado por el Instituto. Un reglamento dictado por intermedio del Ministerio del Deporte definirá las exigencias que deberán cumplir las organizaciones mencionadas para realizar su inscripción en este registro y las normas sobre transparencia y oportunidad de la información disponible, certificaciones acerca del estado registral de las organizaciones deportivas profesionales, medidas de publicidad del registro y sus formas de acceso, entre otras.
En ningún caso se podrán establecer barreras económicas para la inscripción o mantención en el registro ni discriminar entre organizaciones de una misma modalidad deportiva.
NOTA
El artículo tercero transitorio de la ley 21824, publicada el 06.06.2026, dispone que el reglamento a que hace referencia el presente artículo deberá ser dictado dentro de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la citada ley.
El artículo tercero transitorio de la ley 21824, publicada el 06.06.2026, dispone que el reglamento a que hace referencia el presente artículo deberá ser dictado dentro de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la citada ley.