Artículo Ley 21824
Art. 1 Nº 6
D.O. 06.06.2026
2° quater.- De las federaciones deportivas. Para realizar la actividad deportiva para la cual se encuentra habilitada, la liga deportiva profesional debe integrarse previamente a la federación deportiva nacional correspondiente a su respectiva modalidad deportiva, en caso de que ella exista.
    Las ligas deportivas profesionales sólo podrán integrarse a federaciones deportivas nacionales que se encuentren constituidas o que, en su caso, hayan efectuado la respectiva adecuación de sus estatutos al Régimen Especial de las Federaciones Deportivas Nacionales, a que se refiere el Párrafo 4° del Título III de la ley N° 19.712, del Deporte.
    Para los efectos de su integración a una federación deportiva nacional, las ligas deportivas profesionales serán asimiladas a una asociación deportiva.
    Corresponde exclusivamente a las federaciones deportivas nacionales la responsabilidad de conformar, administrar y gestionar la participación de los seleccionados nacionales de todas las categorías de la respectiva modalidad deportiva, que representen al país en competiciones deportivas internacionales. Dicha atribución de las federaciones deportivas nacionales es indelegable.
    Asimismo, las federaciones deportivas nacionales podrán promover la respectiva modalidad deportiva, ejercer potestades fiscalizadoras y disciplinarias y ejercer las demás atribuciones que se convengan con las organizaciones deportivas profesionales o que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines.


NOTA
      El artículo segundo transitorio de la ley 21824, publicada el 06.06.2026, dispone que las federaciones deportivas a las que se refiere el presente artículo dispondrán del plazo de dieciocho meses para efectuar su constitución o adecuación estatutaria, según corresponda, al régimen especial de las federaciones deportivas nacionales establecido en el Título III de la ley N° 19.712, del Deporte, plazo en el cual deberán proceder a su inscripción en el registro correspondiente.