Artículo 3° ter.- Fiscalización Ley 21824
Art. 1 N° 9
D.O. 06.06.2026
de las ligas deportivas profesionales. Las ligas deportivas profesionales se regirán, en lo que no sea contrario a lo dispuesto en esta ley, por las normas aplicables a las sociedades anónimas abiertas, y quedarán sometidas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero en lo que se refiere a las obligaciones de información y publicidad para con los accionistas, con dicha Comisión y con el público en general. En todo lo demás, esas sociedades se regirán por las disposiciones de las sociedades anónimas cerradas y no estarán obligadas a inscribir sus valores en el Registro de Valores, salvo que sean emisores de valores de oferta pública.
    Para el ejercicio de las facultades señaladas en esta ley, la Comisión para el Mercado Financiero podrá requerir al Instituto toda información que tenga en su poder relativa a organizaciones deportivas profesionales, sean ligas deportivas profesionales u organizaciones deportivas profesionales de base, directorios o cargos gerenciales, sus constituyentes, accionistas o beneficiarios finales, según sea el caso, sin perjuicio de lo cual podrá solicitarles directamente la información que posean respecto de las entidades sujetas a su fiscalización.