Artículo 3° quater.- Régimen Ley 21824
Art. 1 N° 10
D.O. 06.06.2026de prohibiciones, incompatibilidades e inhabilidades de las ligas deportivas profesionales. Las ligas deportivas profesionales estarán sometidas al siguiente régimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para la integración de sus directorios, cargos gerenciales o de cualquiera de los órganos de la sociedad:
Art. 1 N° 10
D.O. 06.06.2026de prohibiciones, incompatibilidades e inhabilidades de las ligas deportivas profesionales. Las ligas deportivas profesionales estarán sometidas al siguiente régimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para la integración de sus directorios, cargos gerenciales o de cualquiera de los órganos de la sociedad:
1. Se prohíbe que el directorio, gerentes o cualquiera de los órganos establecidos en la ley o en los estatutos de una liga deportiva profesional, sea integrado o ejercido por:
a) Personas condenadas por delitos que merezcan pena aflictiva o de inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos.
b) Personas condenadas por delitos concursales establecidos en el Código Penal, o que tengan la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación personalmente o como administradores o representantes legales.
c) Personas condenadas o sancionadas por infracción a la ley N° 20.000, que sustituye la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
La liga deportiva profesional podrá establecer las mismas prohibiciones respecto de quienes se encuentren bajo acusación formulada en su contra por los mismos delitos.
d) Personas condenadas o sancionadas en virtud de la ley N° 19.327, de derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional.
e) Personas condenadas o sancionadas por aquellos delitos o medidas disciplinarias impuestas por infracciones a las normas contenidas en la ley N° 21.197, y en el decreto supremo del Ministerio del Deporte que establece el protocolo general sobre prevención y sanción de las conductas de abuso sexual, acoso sexual, discriminación y maltrato en la actividad deportiva nacional.
f) Personas condenadas o sancionadas por infracción a la ley N° 18.045, de Mercado de Valores.
g) Personas que hayan sido condenadas por delito de prevaricación, cohecho y, en general, aquellos cometidos en ejercicio de la función pública, delitos tributarios, delitos contra la fe pública, delitos contemplados en las leyes contra el terrorismo y el lavado de activos y, en general, por cualquier otro delito contemplado en las leyes sujetas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero.
La liga deportiva profesional podrá establecer las mismas prohibiciones respecto de quienes se encuentren bajo acusación formulada en su contra por los mismos delitos.
h) Personas que hayan sido condenadas en el extranjero por actuaciones de cualquier clase contrarias a las leyes, normas o sanas prácticas financieras o mercantiles que imperan en Chile o en el extranjero, así establecidas por la Comisión para el Mercado Financiero mediante norma de carácter general.
2. El cargo de director de una liga deportiva profesional, de gerente o de miembro de cualquiera de sus órganos, o de estos mismos cargos en una sociedad operadora de ésta, es incompatible, dentro de la misma modalidad deportiva, con:
a) La actividad de agente de deportistas profesionales, o de quienes actúen por éstos, conforme a los reglamentos sobre agentes que dicten las federaciones deportivas internacionales para sus respectivas disciplinas.
b) La calidad de socio de un agente de deportistas profesionales y quienes actúen por éstos, y los familiares del agente hasta el segundo grado de afinidad o consanguinidad inclusive. Lo dispuesto en este literal no es aplicable en el caso de funciones administrativas.
3. No podrán ser directores ni gerentes de una liga deportiva profesional, ni ejercer cargos en cualquiera de sus órganos:
a) Las personas afectadas por la revocación a que se refiere el artículo 77 de la ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas.
b) Los funcionarios de organismos centralizados, descentralizados, de empresas del Estado y de empresas de administración autónoma en las que el Estado efectúe aportes o tenga representantes en su administración, en relación con las entidades sobre las cuales dichos funcionarios ejerzan, directamente y de acuerdo con la ley, funciones de fiscalización o control.
c) Los senadores, diputados, alcaldes y concejales.
d) El Contralor General de la República, los consejeros del Banco Central y del Servicio Electoral, el Fiscal Nacional y los fiscales del Ministerio Público.
e) Los ministros del Tribunal Constitucional, de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones y los jueces de instancia que pertenezcan al Poder Judicial.
f) Los ministros de Estado, subsecretarios, delegados presidenciales, gobernadores, consejeros regionales, secretarios regionales ministeriales y embajadores, jefes de servicio y el directivo superior inmediato que deba subrogar a cada uno de ellos, con excepción de los cargos de director de las sociedades anónimas abiertas en las que el Estado, según la ley, deba tener representantes en su administración, o sea accionista mayoritario, directa o indirectamente a través de organismos de administración autónoma, empresas fiscales, semifiscales, de administración autónoma, o aquellas en que el Estado sea accionista mayoritario.
g) Los comandantes en jefe y oficiales superiores de las Fuerzas Armadas, el General Director y el alto mando de Carabineros de Chile, el Director General y el alto mando de la Policía de Investigaciones de Chile.
h) Los funcionarios de la Comisión para el Mercado Financiero y del Instituto Nacional de Deportes.
Las personas que adquieran la calidad de funcionarios en los organismos o empresas públicas indicadas cesarán automáticamente en el cargo de director, gerente o integrante de cualquiera de los órganos de una liga deportiva profesional.
i) Las personas que ejerzan cargos directivos, gerenciales o de órganos internos de una federación deportiva nacional a la cual se encuentre integrada la liga respectiva. De igual manera, quienes ejerzan cargos directivos, gerenciales o de órganos internos de una liga tendrán incompatibilidad para ejercer dichos cargos en la federación deportiva nacional a la cual se encuentre integrada.
j) Los corredores de bolsa y los agentes de valores, así como sus directores, gerentes, ejecutivos principales y administradores.
Tratándose de sanción administrativa o condena penal, lo establecido en este artículo se extenderá por cinco años desde que la respectiva sanción o condena se haya cumplido o haya prescrito la sanción o pena.