Artículo 1º.- Son organizaciones deportivas profesionales aquellas constituidas en conformidad a esta ley, que tengan por objeto organizar, producir, comercializar y participar en espectáculos deportivos y que se encuentren incorporadas en el registro a que se refiere el artículo 2º de esta ley.
    Las Ley 21197
Art. 2 N° 1
D.O. 03.02.2020
organizaciones deportivas profesionales, en el ejercicio de sus funciones, deben promover el respeto irrestricto a las personas y, muy especialmente, deben adoptar el protocolo necesario para prevenir y sancionar las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato, aprobado por el Ministerio del Deporte.
    Estas organizaciones tendrán por característica que sus jugadores Ley 21436
Art. 1 N° 1
D.O. 09.04.2022
o jugadoras sean remunerados y se encuentren sujetos a contratos de trabajo de deportistas profesionales.
    Se entenderá por espectáculo deportivo profesional aquél en que participen organizaciones deportivas profesionales con el objeto de obtener un beneficio pecuniario.
    Esta ley no será aplicable a las actividades deportivas que sean parte de la tradición de las etnias originarias y a aquellas de carácter folclórico o cultural. Tampoco se aplicará a las personas naturales que desarrollen actividades deportivas profesionales.