"TITULO I

    Del Ley 21824
Art. 1 Nº 1
D.O. 06.06.2026
deporte profesional, de las organizaciones deportivas profesionales y su régimen jurídico

    Artículo 1°Ley 21824
Art. 1 Nº 2
D.O. 06.06.2026
.- Del deporte profesional. Para efectos de esta ley, deporte profesional es aquella modalidad deportiva ejercida por organizaciones deportivas profesionales.
    Asimismo, y sin perjuicio de las definiciones contenidas en otros cuerpos legales, se entenderá por espectáculo deportivo profesional aquel que organizan o en el que participan organizaciones deportivas profesionales, según corresponda, con el objeto de obtener un beneficio pecuniario.

    Artículo Ley 21824
Art. 1 Nº 3
D.O. 06.06.2026
2°.- De las organizaciones deportivas profesionales. Son organizaciones deportivas profesionales aquellas que, cumpliendo con los requisitos y obligaciones establecidas en el ordenamiento jurídico, se encuentran habilitadas para organizar espectáculos deportivos profesionales o para intervenir en ellos, según corresponda.
    Obtenida la personalidad jurídica, la calidad de organización deportiva profesional se adquirirá por medio de su inscripción en el Registro Público de Organizaciones Deportivas Profesionales, que mantendrá para estos efectos el Instituto Nacional de Deportes de Chile -en adelante, indistintamente "Instituto Nacional de Deportes" o "Instituto"-, conforme a lo establecido en la presente ley.
    No se podrán constituir organizaciones deportivas profesionales respecto de actividades no reconocidas por el Ministerio del Deporte como especialidades o modalidades deportivas, de acuerdo al numeral 12) del artículo 2° de la ley N° 20.686.

    ArtículoLey 21824
Art. 1 Nº 4
D.O. 06.06.2026
2° bis.- Clasificación de las organizaciones deportivas profesionales. Las organizaciones deportivas profesionales se clasifican de la siguiente manera:
   
    a) Ligas deportivas profesionales. Son ligas deportivas profesionales aquellas que adquieren dicha calidad jurídica por medio de su constitución de conformidad a las normas de esta ley, su inscripción en el Registro Público de Organizaciones Deportivas Profesionales y el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, lo cual las habilita para ejercer la actividad de organización de espectáculos deportivos profesionales, en los que intervienen organizaciones deportivas profesionales de base.
    b) Organizaciones deportivas profesionales de base. Son organizaciones deportivas profesionales de base aquellas constituidas de conformidad a la presente ley, inscritas en el correspondiente Registro Público de Organizaciones Deportivas Profesionales e integradas a una liga deportiva profesional y que, cumpliendo con los demás requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, se encuentran habilitadas para intervenir directamente en espectáculos deportivos profesionales por medio de jugadores y jugadoras profesionales sujetos a un vínculo jurídico laboral de deportista profesional.
   
    Son organizaciones deportivas profesionales de base las sociedades anónimas deportivas profesionales, las corporaciones o fundaciones con fondos de deporte profesional y las sociedades anónimas concesionarias establecidas en esta ley.
    Las sociedades anónimas concesionarias, establecidas en los artículos transitorios de esta ley, en su calidad de organizaciones deportivas profesionales de base, deberán cumplir con la obligación de inscripción en el Registro Público de Organizaciones Deportivas Profesionales, lo que constituye un requisito fundamental para la continuidad de su actividad deportiva profesional.

    ArtículoLey 21824
Art. 1 Nº 5
D.O. 06.06.2026
2° ter.- Registro Público de Organizaciones Deportivas Profesionales. Existirá un Registro Público de Organizaciones Deportivas Profesionales administrado por el Instituto. Un reglamento dictado por intermedio del Ministerio del Deporte definirá las exigencias que deberán cumplir las organizaciones mencionadas para realizar su inscripción en este registro y las normas sobre transparencia y oportunidad de la información disponible, certificaciones acerca del estado registral de las organizaciones deportivas profesionales, medidas de publicidad del registro y sus formas de acceso, entre otras.
    En ningún caso se podrán establecer barreras económicas para la inscripción o mantención en el registro ni discriminar entre organizaciones de una misma modalidad deportiva.




NOTA
      El artículo tercero transitorio de la ley 21824, publicada el 06.06.2026, dispone que el reglamento a que hace referencia el presente artículo deberá ser dictado dentro de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la citada ley.
    Artículo Ley 21824
Art. 1 Nº 6
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2° quater.- De las federaciones deportivas. Para realizar la actividad deportiva para la cual se encuentra habilitada, la liga deportiva profesional debe integrarse previamente a la federación deportiva nacional correspondiente a su respectiva modalidad deportiva, en caso de que ella exista.
    Las ligas deportivas profesionales sólo podrán integrarse a federaciones deportivas nacionales que se encuentren constituidas o que, en su caso, hayan efectuado la respectiva adecuación de sus estatutos al Régimen Especial de las Federaciones Deportivas Nacionales, a que se refiere el Párrafo 4° del Título III de la ley N° 19.712, del Deporte.
    Para los efectos de su integración a una federación deportiva nacional, las ligas deportivas profesionales serán asimiladas a una asociación deportiva.
    Corresponde exclusivamente a las federaciones deportivas nacionales la responsabilidad de conformar, administrar y gestionar la participación de los seleccionados nacionales de todas las categorías de la respectiva modalidad deportiva, que representen al país en competiciones deportivas internacionales. Dicha atribución de las federaciones deportivas nacionales es indelegable.
    Asimismo, las federaciones deportivas nacionales podrán promover la respectiva modalidad deportiva, ejercer potestades fiscalizadoras y disciplinarias y ejercer las demás atribuciones que se convengan con las organizaciones deportivas profesionales o que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines.


NOTA
      El artículo segundo transitorio de la ley 21824, publicada el 06.06.2026, dispone que las federaciones deportivas a las que se refiere el presente artículo dispondrán del plazo de dieciocho meses para efectuar su constitución o adecuación estatutaria, según corresponda, al régimen especial de las federaciones deportivas nacionales establecido en el Título III de la ley N° 19.712, del Deporte, plazo en el cual deberán proceder a su inscripción en el registro correspondiente.
    Artículo 3°.- De Ley 21824
Art. 1 N° 7
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las ligas deportivas profesionales. Las ligas deportivas profesionales se deberán constituir como sociedades anónimas cerradas o sociedades anónimas especiales. En todo caso, contarán con las siguientes particularidades:

    a) El nombre y la razón social deberá incluir la expresión "Liga Deportiva Profesional" o la sigla "LDP" y una referencia a su respectiva modalidad deportiva.
    b) El objeto social será la organización y/o la realización de espectáculos deportivos profesionales en una modalidad determinada y otras relacionadas o derivadas directamente de éstas o necesarias para cumplir dichos fines. En ningún caso podrán incluir en su objeto social actividades que les generen conflictos de intereses con la realización de los espectáculos deportivos profesionales.
    c) Sólo podrán constituirse y funcionar con accionistas que sean organizaciones deportivas profesionales de base.
    d) El capital social no podrá ser inferior a 1.500 unidades de fomento. El capital social estará dividido en acciones de igual valor, con excepción de aquellas competiciones con ascenso y descenso de equipos, en cuyo caso podrán establecerse distintas series que reflejen las distintas categorías de competición. Las acciones, independiente de su categoría, deberán asegurar el derecho a voto para los accionistas.
    Ningún accionista podrá tener más de una acción de una misma serie.
    En la modalidad deportiva de fútbol, el capital social no podrá ser inferior a 10.000 unidades de fomento.
    e) Las acciones de la sociedad no podrán transferirse sin notificación previa al Instituto, y siempre que los nuevos accionistas cumplan, además, con los requisitos señalados en esta normativa.
    f) Los accionistas no podrán constituir gravámenes ni otros derechos reales, distintos del dominio, en conformidad con lo señalado en esta ley, respecto de las acciones que posean en la liga.
    g) Deberán publicar en su sitio web institucional, con la disponibilidad y por el plazo que determine la Comisión para el Mercado Financiero, la información sobre sus estados financieros. En el evento de que la liga no cuente con un sitio electrónico para efectuar las publicaciones, deberá realizarlas en un diario de amplia circulación, en el lugar del domicilio social, con no menos de diez ni más de veinte días de anticipación a la fecha en que se celebre la junta que se pronunciará sobre los estados financieros.
    h) La junta ordinaria de accionistas deberá designar anualmente una empresa de auditoría externa regida por el Título XXVIII de la ley N° 18.045, con el objeto de examinar la contabilidad, inventario, balance y otros estados financieros de la sociedad, y con la obligación de informar por escrito a la próxima junta ordinaria de accionistas sobre el cumplimiento de su mandato.
    i) Deberán comunicar a la Comisión para el Mercado Financiero la celebración de toda junta de accionistas, con una anticipación no inferior a diez días.

    Previamente a la inscripción en el Registro de Organizaciones Deportivas Profesionales, las ligas deportivas profesionales deberán obtener una resolución de la Comisión para el Mercado Financiero que autorice o reconozca su existencia, según corresponda. Dicha Comisión deberá comprobar que estas sociedades cumplan con las exigencias legales y económicas requeridas al efecto, para autorizar o reconocer su existencia.
    Para efectos de verificar lo anterior, la Comisión para el Mercado Financiero deberá comprobar que la escritura pública de constitución o sus posteriores modificaciones cumplen con lo señalado en el inciso anterior. La Comisión, dentro del plazo de noventa días, podrá rechazar la propuesta por resolución fundada, cuando los estatutos no cumplan los requisitos señalados. Si la Comisión no dicta una resolución denegatoria dentro del plazo señalado, se podrá requerir la aplicación del silencio administrativo positivo en la forma señalada en el artículo 64 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.
    Los estatutos de la liga deportiva profesional sólo podrán ser modificados con el voto favorable de los dos tercios de los accionistas con derecho a voto.

    Artículo 3° bis.- Otras Ley 21824
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normas estatutarias. Adicionalmente, las ligas deportivas profesionales podrán definir:

    a) Un sistema de ascensos y descensos, que podrá incluir mecanismos de adquisición, suscripción o enajenación forzosa de acciones, y la forma de valorizarlas. Además, las ligas deportivas profesionales podrán regular aumentos o disminuciones de capital en caso de aumento o disminución de equipos en competición.
    En ningún caso se podrán establecer formas de valorización que generen barreras de entrada a una determinada liga deportiva profesional.
    b) Mecanismos alternativos para la solución de conflictos, incluidos sistemas arbitrales internos, materias de arbitraje forzoso y procedimientos racionales y justos para ejercer facultades disciplinarias. Lo anterior podrá incluir la facultad de desafiliar a sus miembros o exigirles la venta de sus acciones, conforme a lo que establezcan sus determinados estatutos y reglamentos internos.
    c) Procedimientos internos de transparencia, que podrán incluir mecanismos para apercibir y sancionar a las organizaciones deportivas profesionales de base que no provean la información necesaria para la debida fiscalización por parte del Instituto o de la Comisión para el Mercado Financiero. Lo anterior, sin perjuicio de la independencia de estos organismos para ejercer sus atribuciones.

    Artículo 3° ter.- Fiscalización Ley 21824
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de las ligas deportivas profesionales. Las ligas deportivas profesionales se regirán, en lo que no sea contrario a lo dispuesto en esta ley, por las normas aplicables a las sociedades anónimas abiertas, y quedarán sometidas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero en lo que se refiere a las obligaciones de información y publicidad para con los accionistas, con dicha Comisión y con el público en general. En todo lo demás, esas sociedades se regirán por las disposiciones de las sociedades anónimas cerradas y no estarán obligadas a inscribir sus valores en el Registro de Valores, salvo que sean emisores de valores de oferta pública.
    Para el ejercicio de las facultades señaladas en esta ley, la Comisión para el Mercado Financiero podrá requerir al Instituto toda información que tenga en su poder relativa a organizaciones deportivas profesionales, sean ligas deportivas profesionales u organizaciones deportivas profesionales de base, directorios o cargos gerenciales, sus constituyentes, accionistas o beneficiarios finales, según sea el caso, sin perjuicio de lo cual podrá solicitarles directamente la información que posean respecto de las entidades sujetas a su fiscalización.

    Artículo 3° quater.- Régimen Ley 21824
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de prohibiciones, incompatibilidades e inhabilidades de las ligas deportivas profesionales. Las ligas deportivas profesionales estarán sometidas al siguiente régimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para la integración de sus directorios, cargos gerenciales o de cualquiera de los órganos de la sociedad:

    1. Se prohíbe que el directorio, gerentes o cualquiera de los órganos establecidos en la ley o en los estatutos de una liga deportiva profesional, sea integrado o ejercido por:

    a) Personas condenadas por delitos que merezcan pena aflictiva o de inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos.
    b) Personas condenadas por delitos concursales establecidos en el Código Penal, o que tengan la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación personalmente o como administradores o representantes legales.
    c) Personas condenadas o sancionadas por infracción a la ley N° 20.000, que sustituye la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
    La liga deportiva profesional podrá establecer las mismas prohibiciones respecto de quienes se encuentren bajo acusación formulada en su contra por los mismos delitos.
    d) Personas condenadas o sancionadas en virtud de la ley N° 19.327, de derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional.
    e) Personas condenadas o sancionadas por aquellos delitos o medidas disciplinarias impuestas por infracciones a las normas contenidas en la ley N° 21.197, y en el decreto supremo del Ministerio del Deporte que establece el protocolo general sobre prevención y sanción de las conductas de abuso sexual, acoso sexual, discriminación y maltrato en la actividad deportiva nacional.
    f) Personas condenadas o sancionadas por infracción a la ley N° 18.045, de Mercado de Valores.
    g) Personas que hayan sido condenadas por delito de prevaricación, cohecho y, en general, aquellos cometidos en ejercicio de la función pública, delitos tributarios, delitos contra la fe pública, delitos contemplados en las leyes contra el terrorismo y el lavado de activos y, en general, por cualquier otro delito contemplado en las leyes sujetas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero.
    La liga deportiva profesional podrá establecer las mismas prohibiciones respecto de quienes se encuentren bajo acusación formulada en su contra por los mismos delitos.
    h) Personas que hayan sido condenadas en el extranjero por actuaciones de cualquier clase contrarias a las leyes, normas o sanas prácticas financieras o mercantiles que imperan en Chile o en el extranjero, así establecidas por la Comisión para el Mercado Financiero mediante norma de carácter general.

    2. El cargo de director de una liga deportiva profesional, de gerente o de miembro de cualquiera de sus órganos, o de estos mismos cargos en una sociedad operadora de ésta, es incompatible, dentro de la misma modalidad deportiva, con:

    a) La actividad de agente de deportistas profesionales, o de quienes actúen por éstos, conforme a los reglamentos sobre agentes que dicten las federaciones deportivas internacionales para sus respectivas disciplinas.
    b) La calidad de socio de un agente de deportistas profesionales y quienes actúen por éstos, y los familiares del agente hasta el segundo grado de afinidad o consanguinidad inclusive. Lo dispuesto en este literal no es aplicable en el caso de funciones administrativas.

    3. No podrán ser directores ni gerentes de una liga deportiva profesional, ni ejercer cargos en cualquiera de sus órganos:

    a) Las personas afectadas por la revocación a que se refiere el artículo 77 de la ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas.
    b) Los funcionarios de organismos centralizados, descentralizados, de empresas del Estado y de empresas de administración autónoma en las que el Estado efectúe aportes o tenga representantes en su administración, en relación con las entidades sobre las cuales dichos funcionarios ejerzan, directamente y de acuerdo con la ley, funciones de fiscalización o control.
    c) Los senadores, diputados, alcaldes y concejales.
    d) El Contralor General de la República, los consejeros del Banco Central y del Servicio Electoral, el Fiscal Nacional y los fiscales del Ministerio Público.
    e) Los ministros del Tribunal Constitucional, de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones y los jueces de instancia que pertenezcan al Poder Judicial.
    f) Los ministros de Estado, subsecretarios, delegados presidenciales, gobernadores, consejeros regionales, secretarios regionales ministeriales y embajadores, jefes de servicio y el directivo superior inmediato que deba subrogar a cada uno de ellos, con excepción de los cargos de director de las sociedades anónimas abiertas en las que el Estado, según la ley, deba tener representantes en su administración, o sea accionista mayoritario, directa o indirectamente a través de organismos de administración autónoma, empresas fiscales, semifiscales, de administración autónoma, o aquellas en que el Estado sea accionista mayoritario.
    g) Los comandantes en jefe y oficiales superiores de las Fuerzas Armadas, el General Director y el alto mando de Carabineros de Chile, el Director General y el alto mando de la Policía de Investigaciones de Chile.
    h) Los funcionarios de la Comisión para el Mercado Financiero y del Instituto Nacional de Deportes.
    Las personas que adquieran la calidad de funcionarios en los organismos o empresas públicas indicadas cesarán automáticamente en el cargo de director, gerente o integrante de cualquiera de los órganos de una liga deportiva profesional.
    i) Las personas que ejerzan cargos directivos, gerenciales o de órganos internos de una federación deportiva nacional a la cual se encuentre integrada la liga respectiva. De igual manera, quienes ejerzan cargos directivos, gerenciales o de órganos internos de una liga tendrán incompatibilidad para ejercer dichos cargos en la federación deportiva nacional a la cual se encuentre integrada.
    j) Los corredores de bolsa y los agentes de valores, así como sus directores, gerentes, ejecutivos principales y administradores.

    Tratándose de sanción administrativa o condena penal, lo establecido en este artículo se extenderá por cinco años desde que la respectiva sanción o condena se haya cumplido o haya prescrito la sanción o pena.

    Artículo 3° quinquies.- Obligaciones Ley 21824
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de las ligas deportivas profesionales. A las ligas deportivas profesionales les corresponderá el cumplimiento de las obligaciones establecidas para los organizadores de espectáculos deportivos profesionales, de conformidad a las leyes y reglamentos que regulan dicha materia.
    La referencia hecha en la letra d) del artículo 152 bis B del Código del Trabajo a la entidad superior de la respectiva disciplina deportiva chilena debe entenderse hecha a la liga deportiva profesional correspondiente.
    En el caso de la modalidad deportiva fútbol profesional, la liga deportiva profesional respectiva deberá dar cumplimiento a los deberes señalados en la ley N° 19.327. Asimismo, las referencias efectuadas en ese cuerpo normativo al ente superior del fútbol profesional, autoridades, Asociación Nacional, asociaciones y organizadores, se entenderán hechas a la liga deportiva profesional de fútbol.
    Artículo 3° sexies.- De Ley 21824
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las competiciones femeninas de deporte profesional. Las ligas deportivas profesionales que mantengan bajo su responsabilidad la organización o realización de competiciones femeninas oficiales de carácter nacional en categoría adulta, sea que consideren sistemas de ascensos y descensos de equipos, confieran cupos o habiliten la participación en torneos internacionales, podrán continuar su actividad, siempre y cuando las organizaciones deportivas profesionales que la integran cumplan con los siguientes requisitos:

    1. Que constituyan y mantengan equipos profesionales femeninos con jugadoras sujetas a contratos de trabajo de deportistas profesionales y con sus respectivos trabajadores que desempeñen actividades conexas, conforme a la regulación establecida en el Capítulo VI del Título II del Libro I del Código del Trabajo.
    2. Que la contratación laboral de las jugadoras profesionales referidas precedentemente tenga como parte empleadora única y exclusivamente a la respectiva organización deportiva profesional de base. Estará prohibida toda forma de subcontratación o tercerización de sus servicios.

    Artículo 3° septies.- Las Ley 21824
Art. 1 N° 13
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ligas deportivas profesionales estarán sujetas a la regulación sobre operaciones con partes relacionadas del Título XVI de la ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas.

    Artículo 4°.- De Ley 21824
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las organizaciones deportivas profesionales de base. Las organizaciones deportivas profesionales de base que participen directamente en las competiciones deportivas profesionales por medio de deportistas profesionales remunerados tendrán el carácter de corporaciones o fundaciones con fondos de deporte profesional, sociedades anónimas deportivas profesionales o sociedades anónimas concesionarias. Estas organizaciones se integrarán a las respectivas ligas deportivas profesionales, según lo dispuesto en esta ley y lo establecido en los estatutos de estas últimas.
    Las organizaciones deportivas profesionales de base deberán proveer a la liga deportiva profesional respectiva toda la información necesaria para su debida fiscalización por el Instituto y por la Comisión para el Mercado Financiero.

    Artículo 5°.- Registro Ley 21824
Art. 1 N° 15 a)
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de las organizaciones deportivas profesionales de base. Las organizaciones deportivas profesionales de base se registrarán en el Registro Público de Organizaciones Deportivas Profesionales establecido en el artículo 2° ter. Para ello, deberán remitir al Instituto una copia autorizada de la escritura pública de constitución, inscrita y publicada en los términos del artículo 5º de la ley Nº 18.046, en el caso de las sociedades anónimas deportivas profesionales y sociedades anónimas concesionarias, o el acta reducida a escritura pública de la asamblea en que se aprobaron los estatutos y se otorgó mandato al número de personas necesario para realizar todos los actos y contratos requeridos para perfeccionar su constitución, tratándose de corporaciones y fundaciones. En ambos casos será requisito acompañar certificado, también reducido a escritura pública, emitido por la correspondiente liga deportiva profesional, en que conste su carácter de socia.
    Asimismo, Ley 21824
Art. 1 N° 15 b)
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junto con el registro a que se refiere el inciso anterior, las organizaciones deportivas profesionales de base deberán presentar ante la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Deportes una declaración jurada, legalizada ante notario, que describa detalladamente la estructura de propiedad y el mecanismo de control del club, incluida la identificación de las sociedades que las conforman y de las personas naturales que integran dichas sociedades.
    En dicha declaración deberá constar que ninguna persona natural o jurídica implicada en la gestión, administración o actuación deportiva del club directa o indirectamente:

    a) Posee o comercia con títulos o valores de ningún otro club que participa en la misma competición.
    b) Posee derechos de voto de los accionistas de cualquier otro club que participa en la misma competición.
    c) Tiene derecho a designar o a cesar a los miembros de los órganos de administración, gestión o supervisión de cualquier otro club que participa en la misma competición.

    Los cambios que se produzcan relativos a la estructura de propiedad o al mecanismo de control del club deberán ser informados dentro del plazo de seis meses al Instituto Nacional de Deportes, sin perjuicio de las demás obligaciones de información equivalentes que las organizaciones deportivas profesionales de base tengan con las ligas deportivas profesionales.
    Las oLey 21824
Art. 1 N° 15 c)
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rganizaciones deportivas profesionales mantendrán su calidad mientras se encuentren con su inscripción vigente en el Registro de Organizaciones Deportivas Profesionales, de acuerdo al cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos anteriores y a lo que establezca el reglamento señalado en el artículo 2° ter.
    Los estatutos de las organizaciones deportivas profesionales que sean corporaciones o fundaciones se sujetarán a las normas de la ley Nº 19.712, del Deporte, y sus reglamentos.

    Artículo 6º.- Para permanecer en una Ley 21824
Art. 1 N° 16 a), i y ii
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liga deportiva profesional, las organizaciones deportivas profesionales de base deberán cumplir las siguientes obligaciones:

    a) Operar anualmente sobre la base de un presupuesto de ingresos y gastos aprobado por la Ley 21824
Art. 1 N° 16 b),
i, ii y iii
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liga deportiva profesional. Sólo podrán aprobarse presupuestos con déficit si el monto de éste es garantizado mediante cauciones de cada uno de los miembros del Directorio de la corporación, fundación o sociedad anónima deportiva profesional y de la Comisión de Deporte Profesional respectiva.
    Deberá enviarse copia de los documentos en que consten dichas cauciones a la Comisión para el Mercado Financiero.
    En ningún caso dichas cauciones afectarán bienes que formen parte del patrimonio de la organización deportiva profesional.
    De lo anterior deberá informarse a la Comisión para el Mercado Financiero;

    b) Presentar a la Ley 21824
Art. 1 N° 16 c), i y ii
D.O. 06.06.2026
liga deportiva profesional correspondiente y a la Comisión para el Mercado Financiero, dentro del primer cuatrimestre de cada año, el balance del año anterior, debidamente auditado por una entidad inscrita en el Registro de Auditores Externos de la Comisión para el Mercado Financiero, y publicar un extracto del mismo en un medio de comunicación escrita de circulación nacional. Dicho balance deberá contener siempre la valoración del total de sus activos, incluidos los pases y demás derechos patrimoniales, y

    c) Mantener, en el caso de las corporaciones y fundaciones, contabilidad separada para el o los Fondos de Deporte Profesional que administren, de lo que deberá informarse a la Ley 21824
Art. 1 N° 16 d), i y ii
D.O. 06.06.2026
liga respectiva y al Instituto.

    d) Informar Ley 21824
Art. 1 N° 16 e)
D.O. 06.06.2026
a la liga deportiva profesional todos los cambios en su composición accionaria y de sus beneficiarios finales o de los socios que la integran, según corresponda. En caso de cambios, esta información deberá ser remitida al menos una vez cada seis meses. Asimismo, deberán entregar toda la información que la liga les solicite para cumplir sus fines o que pueda requerir para cumplir con fiscalizaciones, tales como nombre, razón social, domicilio, directorios y representantes.

    e) Adoptar Ley 21197
Art. 2 N° 2
D.O. 03.02.2020
el protocolo a que se refiere el numeral 17 del artículo 2 de la ley N° 20.686, que crea el Ministerio del Deporte, y remitir trimestralmente un informe de su cumplimiento a la Ley 21824
Art. 1 N° 16 f)
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liga y al Instituto Nacional del Deporte.

    Artículo 7°.- Las organizaciones deportivasLey 21824
Art. 1 N° 17
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profesionales de base no podrán participar con más de un equipo masculino y uno femenino en competiciones oficiales de carácter nacional organizadas por una misma liga deportiva profesional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21.
    Artículo 8º.- Las organizaciones deportivas profesionales de base que desarrollen actividades deportivas profesionales, cualquiera sea la normativa jurídica bajo la cual se hayan constituido, deberán acreditar ante el InstitutoLey 21824
Art. 1 N° 18 a)
D.O. 06.06.2026
, de acuerdo a lo que disponga el reglamento, lo siguiente:

    a) Estar al día en el pago de las obligaciones laborales y previsionales con sus trabajadores y trabajadoras;
    b) La existencia de cauciones personales, cuando corresponda, que aseguren el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Directorio, que excedan el presupuesto aprobado ante la correspondiente liga deportiva profesional, y
    c) La existencia de uno o más Fondos de DepLey 21197
Art. 2 N° 3
D.O. 03.02.2020
orte Profesional, cuando corresponda.
    d) El cumplimiento estricto del protocolo a que se refiere el numeral 17 del artículo 2 de la ley N° 20.686,Ley 21605
Art. 3 N° 1
D.O. 14.10.2023
que crea el Ministerio del Deporte.
    e) Haber informado todos los cambios en su composición accionaria y de sus beneficiarios finales.Ley 21824
Art. 1 N° 18 b), c) y d)
D.O. 06.06.2026
    f) Haber notificado vía correo electrónico al Ministerio del Deporte y al Instituto Nacional de Deportes de Chile acerca de las sanciones que hayan impuesto por aplicación de la normativa contenida en el decreto supremo Nº 22, de 2020, del Ministerio del Deporte, que aprueba protocolo general para la prevención y sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato en la actividad deportiva nacional; y en la ley Nº 21.197, que modifica la Ley Nº 19.712, ley del Deporte, en la ley Nº 20.019, que regula las sociedades anónimas deportivas profesionales, y en la ley Nº 20.686, que crea el Ministerio del Deporte, para establecer el deber de contar con un protocolo contra el acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato en la actividad deportiva nacional. Dicha notificación deberá contener la identificación de la persona sancionada; la o las conductas vulneratorias que hayan sido acreditadas, y la especificación de la sanción impuesta. La notificación se deberá efectuar dentro del plazo de tres días hábiles contado desde que las sanciones sean aplicadas.
    g) Haber proporcionado los antecedentes queLey 21824
Art. 1 N° 18 e)
D.O. 06.06.2026
les sean requeridos y que sean necesarios para efectos de verificar los requisitos e inhabilidades respecto de controladores, accionistas, directores, y demás personas que cumplan funciones de administración.

    Artículo 9°.- De la membresía en unaLey 21824
Art. 1 N° 19
D.O. 06.06.2026
liga deportiva profesional. Para conservar la membresía en una liga deportiva profesional, las organizaciones deportivas profesionales deberán cumplir y mantener actualizadas las exigencias señaladas en el artículo anterior. Corresponde a la liga la obligación de sancionar a las organizaciones deportivas de base que no cumplan con las exigencias señaladas.
    Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponer la Comisión para el Mercado Financiero o el Instituto Nacional de Deportes.
    Artículo 10.- Estatutos de lasLey 21824
Art. 1 N° 20
D.O. 06.06.2026
organizaciones deportivas profesionales de base. El Instituto dictará estatutos tipo para las organizaciones deportivas profesionales que deseen acogerse a ellos. Estos estatutos, según corresponda, considerarán las materias señaladas en los artículos 11 y 12.

    Artículo 11.- De las organizaciones de hinchas.Ley 21824
Art. 1 N° 21
D.O. 06.06.2026
Se consideran hinchas de un equipo profesional a aquellas personas movilizadas por el interés de alentar de manera activa y participativa al equipo de una organización deportiva profesional de base, sea como asistente al espectáculo deportivo o por medio de la realización de actividades efectuadas en un marco de respeto recíproco entre todos los integrantes de la comunidad deportiva.
    Podrán constituirse organizaciones de hinchas de conformidad con lo dispuesto en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil.
    Las organizaciones deportivas profesionales de base establecerán en sus respectivos estatutos los mecanismos destinados a consultar a la organización de hinchas más representativa del equipo, que cuente con personalidad jurídica vigente, respecto de asuntos referidos al patrimonio inmaterial e identidad del club, al diseño e implementación de planes para aumentar la participación organizada y segura de los hinchas en los espectáculos deportivos profesionales y, en general, acerca de las materias y políticas de desarrollo deportivo que estimen pertinentes. La infracción de la obligación de consulta a que se refiere este inciso será sancionada con arreglo a lo prescrito en el artículo 39.
    Un reglamento dictado por el Ministerio del Deporte establecerá la forma mediante la cual se determinará la organización de hinchas más representativa del equipo, las causales de pérdida de representatividad, las formas de reemplazo y las demás materias concernientes a los vínculos institucionales y actividades conjuntas de las organizaciones deportivas profesionales y sus respectivas organizaciones de hinchas.
    Si la organización deportiva profesional de base fuere una sociedad anónima concesionaria, la representación a que se refiere este artículo podrá corresponder a las corporaciones o fundaciones con las que se haya celebrado el respectivo contrato de concesión.

   
NOTA
      El artículo tercero transitorio de la ley 21824, publicada el 06.06.2026, dispone que el reglamento a que hace referencia el presente artículo deberá ser dictado dentro de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la citada ley.
    Artículo 11 bis.- Las organizaciones deportivasLey 21824
Art. 1 N° 22
D.O. 06.06.2026
profesionales deberán establecer comisiones femenina y/o masculina u otras instancias formales de reunión, para canalizar los intereses de los asistentes a espectáculos de fútbol profesional, en consideración a lo establecido en la letra f) del artículo 3° de la ley N° 19.327. Estas comisiones no tendrán finalidades lucrativas, y deberán estar constituidas por a lo menos quince representantes de la comunidad deportiva, de todas las ramas deportivas que desarrolle la organización, quienes deberán ser designados por los socios o miembros de las corporaciones o fundaciones que dieron origen a la organización deportiva de que se trate en la forma que determine el reglamento de la presente ley, el que deberá dictarse en un plazo que no exceda de los seis meses contado desde su entrada en vigencia. No podrán ser integrantes de estas comisiones quienes se encuentren impedidos de asistir a espectáculos deportivos por prohibición judicial o administrativa, o debido al ejercicio del derecho de admisión, según lo establecido en la ley N° 19.327.
    Estas comisiones deberán realizar a lo menos una sesión trimestral. Las actas de acuerdos de las reuniones deberán ser publicadas en el sitio electrónico oficial de la organización respectiva, en el plazo de cinco días hábiles contado desde su celebración.
    Asimismo, incluirán en sus estatutos medidas tendientes a lograr la equidad de género en todas las áreas de desarrollo deportivo.
    El delegado presidencial regional o la autoridad encargada de autorizar un espectáculo de fútbol profesional podrá exigir fundadamente, como medida adicional de seguridad, la constitución y funcionamiento de estas comisiones y remitirlas a la entidad superior del respectivo deporte profesional.
    Las organizaciones deportivas profesionales deberán designar a enlaces con sus hinchas o simpatizantes para prevenir incumplimientos de las condiciones de ingreso y permanencia. Dichos enlaces tendrán como función recopilar información, dialogar con los hinchas o simpatizantes y asistir al jefe de seguridad.
    El delegado presidencial regional o la autoridad encargada de autorizar un espectáculo de fútbol profesional podrá exigir fundadamente el establecimiento y funcionamiento de estos enlaces.
    Artículo 11 ter.- Los cargos directivos, Ley 21824
Art. 1 N° 23
D.O. 06.06.2026
gerenciales o en órganos internos de una federación deportiva nacional o de una liga deportiva son incompatibles entre sí. En consecuencia, las personas que asuman dichos cargos no podrán ejercer simultáneamente funciones de la misma naturaleza en ninguna otra organización deportiva profesional.
    Artículo 12.- En los estatutos de toda organización deportiva profesional se establecerá la existencia de una Comisión de Ética o Tribunal de Honor y de una Comisión de Auditoría o Revisora de Cuentas. Quienes integren dichos órganos no podrán desempeñar cargos en el Directorio o en la Comisión de Deporte Profesional respectiva ni en otras sociedades relacionadas en que la organización deportiva tenga participación patrimonial.
    La Ley 21605
Art. 3 N° 2
D.O. 14.10.2023
adopción del protocolo a que se refiere el numeral 17 del artículo 2º de la ley Nº 20.686, que crea el Ministerio del Deporte, deberá acordarse en una asamblea general ordinaria o extraordinaria, conforme a las disposiciones de esta ley, del respectivo reglamento y de los estatutos de cada organización deportiva. El quórum requerido para adoptar el referido acuerdo, así como aquel por el cual se efectúe la designación de personas que realicen funciones previstas en el señalado protocolo, será siempre el de mayoría absoluta de los asistentes a la asamblea convocada para tales efectos. Toda asamblea general convocada con la finalidad de adoptar el protocolo antes mencionado y designar los cargos previstos por dicha normativa podrá efectuarse válidamente por vía telemática, y podrá cumplirse con las respectivas citaciones, concurrencia de ministro de fe y toda otra formalidad prevista por la ley o los reglamentos para la validez del acto, en la forma telemática señalada.
    Todas las organizaciones deportivas profesionales tendrán la obligación de publicar en sus páginas web institucionales y en cualquier otra plataforma electrónica institucional de la que dispongan o en sus redes sociales, en el plazo de treinta días, los nombres y formas de contacto de las personas designadas para realizar funciones previstas en el protocolo elaborado por el Ministerio del Deporte para la prevención y sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato en el deporte.
    Tratándose de sociedades anónimas deportivas profesionales, se aplicarán, además, a los miembros de su Directorio las incompatibilidades previstas en el Título IV de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas.


    Artículo 13.- Del capital mínimo Ley 21824
Art. 1 N° 24
D.O. 06.06.2026
de constitución y funcionamiento. El capital mínimo de constitución de las organizaciones deportivas profesionales de base, sean éstas sociedades anónimas deportivas profesionales, fondos de deporte profesional en el caso de las corporaciones y fundaciones, o sociedades anónimas concesionarias, será de 250 unidades de fomento.
    En el caso de las organizaciones deportivas profesionales de base que participen en competiciones deportivas profesionales de fútbol, el capital mínimo de constitución será de 1.000 unidades de fomento.
    Con todo, las organizaciones deportivas profesionales de base deberán mantener como capital mínimo de funcionamiento los montos indicados en el inciso anterior, según corresponda.
    Si el capital social efectivamente suscrito y pagado disminuye del monto mínimo señalado, el Instituto ordenará el aumento del capital hasta completar al menos dicho capital mínimo en un plazo no superior a sesenta días. Si esta obligación no se cumple, se dará inicio al procedimiento sancionatorio establecido en los artículos 39 y siguientes.

    Artículo 14.- Ley 21824
Art. 1 N° 25
D.O. 06.06.2026
Si por cualquier causa se produce una disminución patrimonial que afecte el cumplimiento del requerimiento antes referido, la organización deportiva profesional deberá informar de ello al organismo fiscalizador competente dentro de los tres meses de su ocurrencia. La organización deportiva profesional estará obligada a poner término al déficit dentro del plazo de tres meses contado desde la comunicación de esta situación a la Comisión para el Mercado Financiero. Si transcurrido dicho plazo aquella no se ha regularizado, la organización deportiva profesional deberá someterse, dentro de los sesenta días siguientes, a las disposiciones del Capítulo III de la ley N° 20.720.
    Si, transcurrido este nuevo período, la organización no se ha acogido a ese procedimiento, cualquier persona con legitimación para hacerlo podrá solicitar que se inicie respecto de la sociedad o del fondo de deporte profesional, según el caso, el procedimiento contenido en el Capítulo IV de la ley N° 20.720. En caso de que se dicte resolución de liquidación y la junta de acreedores rechaza la continuación de la actividad económica de la sociedad o del fondo de deporte profesional, se procederá a su eliminación del Registro de Organizaciones Deportivas Profesionales.

    Artículo 15.-  Ley 21824
Art. 1 N° 26 a)
D.O. 06.06.2026
Régimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones de las organizaciones deportivas profesionales de base. Quienes integren el directorio de una organización deportiva profesional de base, se desempeñen en cargos gerenciales o sean parte de cualquiera de sus órganos, estarán afectos al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones establecido en el artículo 3° quater, sin perjuicio de las que a continuación se indican:

    a) Quienes sean o hayan sido, en los últimos dos años, directores o miembros de la Comisión de Deporte Profesional de otra corporación, fundación o sociedad anónima deportiva profesional distinta que participe en la misma Ley 21824
Art. 1 N° 26 b) y c)
D.O. 06.06.2026
competencia.
    b) Ley 21824
Art. 1 N° 26 d)
D.O. 06.06.2026
Personas que, dentro de la misma modalidad deportiva, ejerzan la actividad de agente de deportistas profesionales, o de quienes actúen por ellas, y aquellas personas que tengan la calidad de socios de un agente de deportistas profesionales y quienes actúen por ellas, y los familiares del agente, hasta el segundo grado de afinidad o consanguinidad. Quienes ejerzan como agentes de deportistas profesionales tampoco podrán ser propietarios, socios o afiliados de organizaciones deportivas profesionales de base dentro de la misma modalidad deportiva.

    Artículo 15 bis.-Ley 21824
Art. 1 N° 27
D.O. 06.06.2026
Las ligas deportivas profesionales mantendrán un registro de las personas que, de conformidad con los reglamentos sobre agentes que se dicten por los organismos deportivos competentes dentro de sus disciplinas, si los hubiere, representen a deportistas profesionales en la negociación y suscripción de contratos de trabajo con organizaciones deportivas profesionales de base.
    Durante el primer trimestre de cada año, las ligas deberán publicar el nombre de todos los representantes a que se refiere el inciso primero, que estén inscritos en el registro, y de los deportistas profesionales que representan, si los hubiere. La Comisión para el Mercado Financiero revisará, al menos semestralmente, los registros actualizados señalados en este artículo, a efectos de identificar las eventuales incompatibilidades e informar a la liga respectiva.