Artículo 3°.- De Ley 21824
Art. 1 N° 7
D.O. 06.06.2026
las ligas deportivas profesionales. Las ligas deportivas profesionales se deberán constituir como sociedades anónimas cerradas o sociedades anónimas especiales. En todo caso, contarán con las siguientes particularidades:

    a) El nombre y la razón social deberá incluir la expresión "Liga Deportiva Profesional" o la sigla "LDP" y una referencia a su respectiva modalidad deportiva.
    b) El objeto social será la organización y/o la realización de espectáculos deportivos profesionales en una modalidad determinada y otras relacionadas o derivadas directamente de éstas o necesarias para cumplir dichos fines. En ningún caso podrán incluir en su objeto social actividades que les generen conflictos de intereses con la realización de los espectáculos deportivos profesionales.
    c) Sólo podrán constituirse y funcionar con accionistas que sean organizaciones deportivas profesionales de base.
    d) El capital social no podrá ser inferior a 1.500 unidades de fomento. El capital social estará dividido en acciones de igual valor, con excepción de aquellas competiciones con ascenso y descenso de equipos, en cuyo caso podrán establecerse distintas series que reflejen las distintas categorías de competición. Las acciones, independiente de su categoría, deberán asegurar el derecho a voto para los accionistas.
    Ningún accionista podrá tener más de una acción de una misma serie.
    En la modalidad deportiva de fútbol, el capital social no podrá ser inferior a 10.000 unidades de fomento.
    e) Las acciones de la sociedad no podrán transferirse sin notificación previa al Instituto, y siempre que los nuevos accionistas cumplan, además, con los requisitos señalados en esta normativa.
    f) Los accionistas no podrán constituir gravámenes ni otros derechos reales, distintos del dominio, en conformidad con lo señalado en esta ley, respecto de las acciones que posean en la liga.
    g) Deberán publicar en su sitio web institucional, con la disponibilidad y por el plazo que determine la Comisión para el Mercado Financiero, la información sobre sus estados financieros. En el evento de que la liga no cuente con un sitio electrónico para efectuar las publicaciones, deberá realizarlas en un diario de amplia circulación, en el lugar del domicilio social, con no menos de diez ni más de veinte días de anticipación a la fecha en que se celebre la junta que se pronunciará sobre los estados financieros.
    h) La junta ordinaria de accionistas deberá designar anualmente una empresa de auditoría externa regida por el Título XXVIII de la ley N° 18.045, con el objeto de examinar la contabilidad, inventario, balance y otros estados financieros de la sociedad, y con la obligación de informar por escrito a la próxima junta ordinaria de accionistas sobre el cumplimiento de su mandato.
    i) Deberán comunicar a la Comisión para el Mercado Financiero la celebración de toda junta de accionistas, con una anticipación no inferior a diez días.

    Previamente a la inscripción en el Registro de Organizaciones Deportivas Profesionales, las ligas deportivas profesionales deberán obtener una resolución de la Comisión para el Mercado Financiero que autorice o reconozca su existencia, según corresponda. Dicha Comisión deberá comprobar que estas sociedades cumplan con las exigencias legales y económicas requeridas al efecto, para autorizar o reconocer su existencia.
    Para efectos de verificar lo anterior, la Comisión para el Mercado Financiero deberá comprobar que la escritura pública de constitución o sus posteriores modificaciones cumplen con lo señalado en el inciso anterior. La Comisión, dentro del plazo de noventa días, podrá rechazar la propuesta por resolución fundada, cuando los estatutos no cumplan los requisitos señalados. Si la Comisión no dicta una resolución denegatoria dentro del plazo señalado, se podrá requerir la aplicación del silencio administrativo positivo en la forma señalada en el artículo 64 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.
    Los estatutos de la liga deportiva profesional sólo podrán ser modificados con el voto favorable de los dos tercios de los accionistas con derecho a voto.