Artículo 21.-Ley 21824
Art. 1 N° 29
D.O. 06.06.2026 Prohibición de integración en múltiples organizaciones deportivas profesionales de base. Los beneficiarios finales y personas relacionadas con éstos, que posean un porcentaje igual o superior al 3% de las acciones con derecho a voto en una organización deportiva profesional de base, no podrán poseer acciones en otra organización deportiva profesional de base que integre una misma liga. Igual prohibición se aplicará a los socios de una corporación o fundación con fondos de deporte profesional respecto de las modalidades correspondientes.
Art. 1 N° 29
D.O. 06.06.2026 Prohibición de integración en múltiples organizaciones deportivas profesionales de base. Los beneficiarios finales y personas relacionadas con éstos, que posean un porcentaje igual o superior al 3% de las acciones con derecho a voto en una organización deportiva profesional de base, no podrán poseer acciones en otra organización deportiva profesional de base que integre una misma liga. Igual prohibición se aplicará a los socios de una corporación o fundación con fondos de deporte profesional respecto de las modalidades correspondientes.
Tratándose de la modalidad deportiva de fútbol, ninguna persona podrá ser accionista de más de una sociedad regulada por esta ley, o socio de más de una corporación o fundación con fondos de deporte profesional que integre una misma liga.
Quien incumpla la prohibición establecida en este artículo estará obligado a enajenar las acciones que posea en una de las organizaciones deportivas profesionales de base, perteneciente a la misma liga, regulada por esta ley, dentro del plazo de tres meses desde que se haya cometido la infracción. Si así no lo hace, será sancionado con la prohibición, mientras dure el incumplimiento, de participar de cualquier forma en la propiedad de una sociedad anónima deportiva profesional y con el máximo de la multa prevista en la letra c) del artículo 39, la cual se duplicará con cada mes de incumplimiento. Una vez determinada esta infracción, y por el lapso antedicho, se suspenderán los derechos políticos y económicos a que dan derecho tales acciones. Toda organización deportiva profesional de base tiene la obligación de comunicar por escrito a la liga respectiva, al Instituto y a la Comisión para el Mercado Financiero, según sea el caso, la información pertinente y necesaria para establecer el cumplimiento de lo señalado en el inciso primero de este artículo.
De idéntico modo, los agentes, mandatarios y socios de empresas dedicadas a la representación de jugadores de fútbol estarán impedidos de asumir, directa o indirectamente, la propiedad de acciones o derechos en cualquier sociedad regulada por esta ley o de pertenecer a una corporación con fondos de deporte profesional regulados por esta ley. La contravención a lo dispuesto en este inciso será sancionada, además, con la inhabilitación inmediata para ejercer como agentes, mandatarios o socios de empresas de representación de jugadores de fútbol.
La fiscalización del cumplimiento de la obligación establecida en los incisos precedentes corresponde:
a) A la liga respectiva, en su calidad de entidad supervisora de la actividad deportiva profesional.
b) Al Instituto, en el caso de las organizaciones deportivas profesionales de base sometidas a su fiscalización.
c) A la Comisión para el Mercado Financiero, en el caso de las organizaciones deportivas profesionales de base sometidas a su fiscalización.
Para efectos del control y fiscalización de la prohibición señalada, se entenderán personas relacionadas con el beneficiario final aquellas establecidas en el artículo 100 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores.
En lo que concierne a la presente ley, se entenderán como beneficiarios finales a las personas naturales, chilenas o extranjeras, con o sin domicilio en Chile, que:
i. Posean, directa o indirectamente, a través de sociedades u otras entidades con o sin personalidad jurídica, una participación igual o mayor al 5% del capital, aporte, derecho a utilidades, obtengan derecho a voto o veto, respecto de una persona jurídica, un fondo de inversión u otra entidad sin personalidad jurídica, constituida o domiciliada en Chile, o con cualquier tipo de establecimiento permanente en Chile; o
ii. Puedan elegir o hacer elegir, directa o indirectamente, a la mayoría de los directores o administradores de dichas personas jurídicas, fondos de inversión o entidades constituidas o domiciliadas, o con cualquier tipo de establecimiento permanente en Chile, cambiarlos o removerlos, independiente de su participación en el capital o aporte, el derecho a utilidades o el derecho a voto o veto en los términos del ordinal i de este inciso, o
iii. Ejerzan el control efectivo de las personas jurídicas, fondos de inversión o entidades constituidas o domiciliadas, o con cualquier tipo de establecimiento permanente en Chile, entendiendo por ello cualquier atribución o facultad que les permita tomar o hacer que otros tomen decisiones sobre dichas entidades. El Servicio de Impuestos Internos podrá determinar, mediante resolución, casos especiales de control efectivo.
Cuando no sea posible identificar una persona beneficiaria final conforme a las reglas anteriores, deberá informarse la identidad de la persona natural que directa o indirectamente ejerza funciones de dirección o administración del obligado a reportar. Esta persona no será considerada como beneficiario final, y el sujeto obligado a informar deberá arbitrar todos los mecanismos necesarios para identificar y declarar a los beneficiarios finales de la respectiva organización.
En el mes de marzo de cada año, las ligas deportivas profesionales publicarán el listado de beneficiarios finales, personas naturales, propietarias de acciones en una sociedad regulada en esta ley, independiente de la forma de la persona jurídica a través de la cual posean esos derechos. En el ejercicio de las facultades de fiscalización que les asisten, las entidades indicadas en el inciso quinto revisarán el referido listado, al menos semestralmente, para establecer si se han cometido infracciones a la normativa y aplicar las sanciones que procedan.
Las entidades o figuras patrimoniales que no se encuentren sujetas a fiscalización por parte de la Comisión para el Mercado Financiero, incluidos los fondos de inversión privados y cualquier otra organización que impida identificar a las personas naturales que sean sus propietarios, solo podrán adquirir, directa o indirectamente, acciones de una organización deportiva profesional de base una vez que su representante legal haya remitido una declaración jurada que identifique a todas las personas naturales que sean titulares de cuotas en los respectivos fondos de inversión. Dicha declaración deberá ser comunicada a las instituciones señaladas en el inciso quinto de este artículo con anterioridad a la compra de las acciones.
Quedarán exceptuados de las prohibiciones de este artículo quienes por sucesión por causa de muerte adquieran acciones hasta por el 3% de las acciones con derecho a voto en una organización deportiva profesional de base; en el exceso, se estará a lo dispuesto en el inciso tercero.
El que, a sabiendas y con el objeto de eludir o incumplir cualquiera de las prohibiciones establecidas en este artículo, destruya u oculte información o entregue información falsa requerida por ley, será sancionado con las penas de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de 11 a 15 unidades tributarias mensuales, o con sólo la primera de ellas según las circunstancias.