Artículo 2º transitorio.- Las organizaciones deportivas que mantengan deudas tributarias con el Fisco y que tengan la forma de sociedades anónimas deportivas profesionales o de corporaciones o fundaciones que desarrollen actividades deportivas profesionales de acuerdo a las normas contenidas en esta ley y que sean las continuadoras legales de las actuales organizaciones deportivas, podrán, dentro del plazo de un dieciocho meses contado desde la entrada en vigencia de la presente ley y por una única vez, presentaLEY 20133
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rse a suscribir un convenio de pago con la Tesorería General de la República, la que deberá pronunciarse en un plazo de 30 días de acuerdo a lo que a continuación se indica:

    1. En el caso de los actuales clubes, fundaciones o corporaciones deportivas que, de acuerdo a lo establecido en el Título III de esta ley, opten por transformarse en corporaciones o fundaciones que desarrollen actividades deportivas profesionales y creen un Fondo de Deporte Profesional para tales efectos, el convenio tendrá por objeto pagar la deuda tributaria exigible al momento de su suscripción. El pago se efectuará a través del número de cuotas anuales, iguales y sucesivas que permita extinguir la deuda tributaria en un plazo máximo e improrrogable de 20 años, a contar de la fecha de suscripción del convenio. Sin embargo, dichas cuotas no podrán ser inferiores al equivalente al 3% de los ingresos totales de la corporación o fundación, sean o no provenientes de su giro, tanto percibidos como devengados y cualquiera sea su naturaleza, origen o denominación.
    2. En el caso de los actuales clubes, corporaciones o fundaciones deportivas que, de acuerdo a lo establecido en el Título II de esta ley, opten por transformarse en sociedades anónimas deportivas profesionales, el convenio tendrá por objeto, igualmente, pagar la deuda tributaria exigible a la fecha de su suscripción. En este caso, el pago se efectuará en cuotas anuales equivalentes al 8% de las utilidades totales en el respectivo año calendario, no pudiendo ser dichas cuotas inferiores al 3% de sus ingresos, sean o no provenientes del giro, tanto percibidos como devengados, y cualquiera sea su naturaleza, origen o denominación.
    3. Podrán también acogerse a las normas contenidas en este artículo las organizaciones deportivas, cualquiera sea su naturaleza, que a la fecha de publicación de esta ley sLEY 20108
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e encuentren en estado de insolvencia o en quiebra y participen en torneos deportivos profesionales. Para este efecto, dentro del plazo de dieciocho meses contado desde la entrada en vigencia de esta ley, su directorio o su representante, según corresponda, deberá entregar por escritura pública la concesión del uso y goce de todos sus bienes, incluidos los derechos federativos, en el término de seis meses a contar del otorgamiento de la escritura, a una sociedad anónima abierta regida por la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, que no esté acogida a las normas de los incisos tercero y cuarto del artículo 3º de la ley Nº 18.045, sobre mercado de valores. La concesión tendrá vigencia por el plazo que establezcan las partes, el cual no podrá ser inferior a treinta años ni, en todo caso, al tiempo necesario para pagar la deuda tributaria exigible a la fecha de suscripción del contrato de concesión. Dicho plazo deberá subinscribirse al margen del convenio de pago suscrito con la Tesorería General de la República. Otorgada la escritura pública de concesión, la sociedad concesionaria asumirá los derechos y las obligaciones que emanen del convenio de pago, el cual se suscribirá en los términos del número 2 de este artículo.
La concesionaria, por el solo ministerio de la ley, se constituirá como codeudora solidaria de la deuda tributaria objeto del convenio. Los bienes concedidos en uso y goce serán inembargables y no podrán ser dados en garantía, excepto en favor del Fisco. Podrán también acogerse a este sistema de concesión las organizaciones deportivas que no se encuentren en estado de insolvencia o en quiebra, cualquiera sea su naturaleza.
    Las organizaciones deportivas que otorguen concesión de acuerdo a lo señalado en el inciso anterior, suspenderán completamente sus actividades por el tiempo que dure la concesión y conservarán únicamente su represenLEY 20133
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tación ante la sociedad concesionaria si fueren accionistas de ella.
    El pago de las cuotas anuales establecidas en los numerales anteriores deberá efectuarse a más tardar el día 30 de abril del año siguiente al de la obtención de las respectivas utilidades o ingresos.
    Para la fijación del monto de las cuotas, tanto las utilidades totales como los ingresos serán los que se determinen al aplicar las normas e instrucciones impartidas por la Superintendencia de Valores y Seguros para la elaboración de los estados financieros.
    Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos la fiscalización y control de la correcta determinación de las cuotas, de lo que informará a la Tesorería General de la República.
    El incumplimiento total o parcial de una o más cuotas hará exigible el pago del total de la deuda sujeta al convenio o del saldo insoluto, en conformidad con las reglas generales. En el caso de las corporaciones y fundaciones que desarrollen actividades deportivas profesionales, dicho incumplimiento hará, además, presumir el estado de notoria insolvencia del respectivo Fondo de Deporte Profesional y se procederá a la eliminación de la organización del Registro de Organizaciones Deportivas Profesionales.
    Para mantener vigentes los convenios regulados por esta disposición, las organizaciones deportivas profesionales que los hayan suscrito deberán mantener al día el pago de las demás obligaciones tributarias que se originen por efecto del giro o actividad que desarrollen en virtud de esta ley. El incumplimiento de cualquiera de ellas será causal de término de los convenios y hará exigible el cobro del total de la deuda sujeta a tales convenios o del saldo insoluto, en conformidad a las reglas generales.
    En lo no previsto en los incisos anteriores, se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 192 del Código Tributario.

NOTA
      El artículo 2 de la ley 21824, publicada el 06.06.2026, interpreta el inciso segundo del presente artículo, en el sentido de declarar que la suspensión de las actividades de la organización deportiva concedente durante el tiempo que dure la concesión se limita al ejercicio de los derechos de uso y goce de los bienes y derechos federativos que sean objeto de la concesión, y puede, en relación con los restantes bienes y demás derechos que posea el concedente, desarrollar sus actividades conforme a la ley.