Ley núm. 4,533
IMPUESTO SOBRE HERENCIAS Y DONACIONES
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Artículo 1.o Los impuestos sobre donaciones, asignaciones por causa de muerte, masa hereditaria y sobre los bienes inmuebles no transmitidos de personas jurídicas, se regirán por las disposiciones de la presente ley.
TITULO I
Del impuesto a las asignaciones y donaciones
CAPITULO I
De la tasa del impuesto y bienes afectos a ella
Art. 2.o El impuesto sobre asignaciones por causa de muerte y sobre donaciones, se aplicará, aun cuando se suceda por derecho de representación, sobre el valor líquido de la respectiva asignación o donación, previas las deducciones ordenadas por el artículo 959 del Código Civil, con arreglo a la siguiente escala progresiva:
NOTA : Ver Diario Oficial Nº 15.276 del día
lunes 21 de enero de 1929, página 344.
Art. 3.o Los gravámenes de cualquiera clase que la asignación o donación impusiere al asignatario y donatario, se deducirán del acervo sujeto al pago del impuesto, sin perjuicio de que las personas beneficiadas por el gravamen paguen el que les corresponda, en conformidad a la ley.
Art. 4.o Cuando el gravamen con que se defiera una asignación o se haga una donación consista en un usufructo a favor de un tercero, se deducirá del acervo sujeto al pago del impuesto:
1.o Si el usufructo es por tiempo determinado, un décimo de la cosa fructuaria por cada cinco años o fracción que el usufructo comprenda;
2.o si el usufructo es por tiempo indeterminado, por estar su duración sujeta a condición, la mitad del valor de la cosa fructuaria; y
3.o Si el usufructo es vitalicio, la fracción de la cosa fructuaria que resulte de aplicar la siguiente escala segun sea la edad del beneficiario:
Edad del beneficiario Fracción de la cosa
Menos de 30 años 9/10
Menos de 40 años 8/10
Menos de 50 años 7/10
Menos de 60 años 5/10
Menos de 70 años 4/10
Más de 70 años 2/10
Art. 5.o Si una misma cosa se dejare en usufructo a dos o más personas a la vez, el gravamen se calculará como si se tratase de tantos usufructos distintos cuantos sean los usufructuarios.
El valor de las cuotas en que, para estos efectos, se divida la cosa fructuaria, guardará la misma proporción en que sean llamados los usufructuarios a gozar de ella y el gravamen se calculará, sobre cada una de dichas cuotas, con arreglo al artículo anterior.
Art. 6.o Cuando el gravamen con que se defiera una asignación o se haga una donación consista en un fideicomiso en favor de un tercero, se deducirá del acervo sujeto al pago del impuesto la mitad del valor de la cosa sobre la cual el fideicomiso se constituye.
Art. 7.o Cuando el gravamen con que se difiera una asignación o se haga una donación consista en una pensión periódica en favor de un tercero, se deducirá del acervo sujeto al pago del impuesto:
1.o Si la pensión fuere perpetua, la suma que, al tipo corriente para la redención de censos, sea bastante para redimir en Arcas Fiscales el expresado gravamen;
2.o Si la pensión fuere temporal, una décima parte del capital que al interés del 8 por ciento anual sea bastante para servir la pensión, por cada cinco años o fracción que ella comprenda;
3.o Si la pensión fuere por tiempo indeterminado, por estar su duración sujeta a condición, la mitad del capital calculado según la regla anterior; y 4.o Si la pensión fuere vitalicia, la fracción del capital, determinado en conformidad a la regla segunda de este artículo que corresponda, de acuerdo con la edad del beneficiario, según la regla tercera del artículo 4.o
Art. 8.o El monto de las asignaciones donaciones que consistan en cantidades de pensiones periódicas, se determinará según las reglas del artículo anterior.
El impuesto, en su caso, se deducirá del capital destinado a servir las pensiones las cuales se rebajarán en la proporción que corresponda.
Art. 9.o Cuando el gravamen con que se defiera una asignación o se haga una donación consista en un derecho de uso o habitación en favor de un tercero, se deducirá del acervo sujeto al pago del impuesto, la tercera parte de la suma que resulte de aplicar las reglas del artículo 4.o
Art. 10. Cuando para la estimación del gravamen impuesto a una asignación o donación no fuere posible aplicar las reglas anteriores, el juez determinará su valor para los efectos del pago del impuesto, oyendo a la Dirección.
Art. 11. Las asignaciones o donaciones de derecho litigioso, no estarán sujetas al pago del impuesto, sino desde el momento en que el juicio termine por sentencia ejecutoriada o transacción.
El impuesto se pagará sobre el valor que resulte tener el crédito o derecho, con deducción de los gastos judiciales.
En estos casos, las sentencias o resoluciones que pongan término a juicios sobre derechos litigiosos, no podrán cumplirse sin que se inserte en el certificado que al efecto estampe el secretario del tribunal respectivo, el boletín de pago de la contribución que corresponda.
Art. 12. Las asignaciones o donaciones de créditos contra personas declaradas en quiebra o concurso o de notoria insolvencia, a juicio de la Dirección, no estarán sujetas al pago de este impuesto; pero, en caso de pago total o parcial de la deuda, el asignatario o donatario deberá pagar el impuesto correspondiente.
Art. 13. Las resoluciones judiciales o los actos contractuales que importen remisión del todo o parte de una deuda hereditaria, no se considerarán firmes sin la certificación del secretario del tribunal, en la forma establecida en el artículo 11, o no tendrán valor alguno sin que se inserte en el documento, ya sea público o privado, que al efecto se otorgue, el boletín de ingreso del impuesto correspondiente.
Art. 14. Todo asignatario o donatario a quien por resolución judicial de término se obligare a devolver el todo o parte de la asignación o donación recibida, tendrá derecho a que la persona a cuyo favor se hubiere dictado el fallo, le reintegre, íntegra o proporcionalmente, la suma que hubiere satisfecho en pago del impuesto.
En el evento previsto en el inciso anterior, el asignatario o donatario verdadero pagará o cobrará al Fisco los saldos que hubiere por diferencia entre el impuesto que la grave y aquel que hubiere sido satisfecho por el asignatario putativo.
Este mismo derecho podrán hacer valer contra el Fisco los asignatarios que hubieren tomado posesión provisoria o definitiva de los bienes de una persona declarada presuntivamente muerta por desaparecimiento, si la declaración se rescindiere con arreglo a la ley.
CAPITULO II
De los bienes exceptuados del impuesto
Art. 15. Estarán exentas de los impuesto que establece esta ley, las siguientes asignaciones y donaciones:
1.a Las que se dejen para la construcción o reparación de templos destinados al servicio de un culto;
2.a Las hechas a las Municipalidades de la República y a las corporaciones o fundaciones de derecho público costeadas o subvencionadas con fondos del Estado;
3.a Aquellas cuyo único fin sea la beneficencia pública, la difusión de la instrucción o el adelanto de la ciencia en el país;
4.a Las que no excedan de seis mil pesos.
En caso de donaciones reiteradas, de un mismo donante a un mismo donatario, deberá sumarse su valor, a menos de mediar, entre cada una de ellas, el término de cinco años;
5.a Las que consistan en cantidades periódicas destinadas a la alimentación de personas a quienes el donante esté obligado por ley a alimentar.
Cuando, a juicio de la Dirección, la pensión pareciere excesiva, podrá pedir a la justicia ordinaria que determine la parte que estará exenta del impuesto; y 6.o Aquellas destinadas exclusivamente a un fin de bien público, y cuya exención sea decretada por el Presidente de la República".
Art. 16. La exención a que se refiere el número primero del artículo anterior, se hará efectiva devolviéndose por el Fisco al impuesto pagado, una vez comprobada debidamente ante la Dirección, la inversión que se haya hecho de la asignación, en los fines indicados por dicho número.
Art. 17. El impuesto sobre las asignaciones en favor del cónyuge o de ascendientes o descendientes legítimos del causante, cuando entre el patrimonio hereditario hubiere bienes transmitidos por causa de muerte menos de diez años antes de la actual delación, se cancelará con deducción de la suma que por dichos bienes se hubiere pagado la primera vez por el mismo concepto y siempre que el causante los hubiere heredado de ascendientes o descendientes legítimos suyos.
El descuento se hará a prorrata de lo que a cada uno corresponda pagar en la sucesión.
Art. 18. Las disposiciones de la presente ley no afectarán a los seguros de vida ni a las cuotas mortuorias.
CAPITULO III
Del pago del impuesto sobre las donaciones
Art. 19. Para que surta efectos legales la insinuación de toda donación irrevocable de bienes muebles y cuyo valor exceda de 6.000 pesos, deberá acreditarse previamente el pago del impuesto que corresponda, según la escala del artículo 2.o
Art. 20. En las donaciones revocables seguidas de la tradición de la cosa donada, y en los legados en que el testador da en vida el goce de la cosa legada, el donatario o legatario deberá pagar el impuesto correspondiente en la escritura que al efecto se extienda.
Si las donaciones revocables que hayan pagado el impuesto, quedaren sin efecto en todo o parte, una vez abierta la sucesión del donante, el donatario tendrá derecho a que el interesado le devuelva el impuesto ya pagado por la parte correspondiente.
La misma disposición se aplicará al caso de revocación por acto entre vivos.
Art. 21. Todo legatario, para disponer de los bienes legados, deberá acreditar previamente el pago del impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 69 y 70.
Art. 22. Para la estimación de los bienes raíces, valores mobiliarios y muebles donados, se aplicará lo establecido en los artículos 57 a 60, inclusive.
CAPITULO IV
De la posesión efectiva
Art. 23. Para los efectos de esta ley, el heredero no podrá disponer de los bienes de la herencia sin que previamente se haya inscrito el decreto que da la posesión efectiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 688 del Código Civil.
Art. 24. La posesión efectiva de una herencia deberá solicitarse para todos los herederos, indicándolos por sus nombres, apellidos, domicilio y calidades con que se hereda.
En la solicitud se expresará, además, el nombre, apellido, profesión u oficio, estado civil, lugar y fecha de la muerte y último domicilio del causante; si la herencia es o no testamentaria, acompañándose, en el primer caso, copia del testamento.
Art. 25. Cuando la sucesión se abra en el extranjero, y no obstante lo dispuesto en el artículo 955 del Código Civil, deberá pedirse en Chile la posesión efectiva de la herencia, respecto de los bienes situados dentro del territorio chileno, para los efectos del pago de los impuestos establecidos por esta ley.
La posesión efectiva, en este caso, deberá pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en la capital de la República, si no lo hubiere tenido.
Art. 26. Además de otros requisitos que exijan las leyes, el decreto que concede la posesión efectiva de una herencia, contendrá el nombre, apellido, profesión u oficio, lugar y fecha de la muerte y último domicilio del causante; el carácter de la herencia, indicando el testamento, cuando lo hubiere, su fecha y notaría en que fue extendido o protocolizado; la calidad de los herederos, designándolos por sus nombres, apellidos, profesiones u oficios y domicilios.
El decreto terminará, según el caso, ordenando la facción de inventario solemne de los bienes cuya posesión efectiva se solicita; o la protocolización del inventario simple de los mismos, sellado previamente por el Secretario, en cada hoja; y la conminación de tener por caducado el decreto si en el primer caso no se practica, en el término de dos meses, el inventario solemne.
Art. 27. Dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes, los secretarios judiciales deberán enviar a la Dirección, una nómina de las posesiones efectivas concedidas en el mes anterior, con indicación del nombre de los causantes, el de los herederos respectivos y la fecha de la resolución.
CAPITULO V
Publicaciones e inscripciones
Art. 28. El decreto que conceda la posesión efectiva de la herencia, se publicará en extracto por tres veces, en un periódico del departamento o de la cabecera de la provincia cuando ahí no lo hubiere.
En dicho aviso, podrá también anunciarse la facción del inventario solemne.
El mismo decreto se fijará, además, durante quince días hábiles, en la Oficina del Conservador de Bienes Raíces, del departamento que corresponda al Juzgado que concedió la posesión efectiva.
Hechas las publicaciones y fijaciones a que se refieren los dos incisos anteriores, y previa agregación de una copia autorizada del inventario, el tribunal ordenará la inscripción de la posesión efectiva, previo informe de la Dirección.
Las publicaciones y fijación del cartel, deberán acreditarse con el certificado del respectivo Conservador de Bienes Raíces.
Art. 29. La inscripción a que se refiere el artículo anterior se hará en el Registro del Conservador del departamento en que haya sido pronunciado el decreto de posesión efectiva, con indicación de la Notaría en que se protocolizó el inventario y la enumeración de los bienes raíces que en él se comprendan.
Con el mérito de la inscripción a que se refiere el inciso anterior, los Conservadores deberán proceder a efectuar las especiales que procedan.
Art. 30. Los Conservadores, en los cinco primeros días hábiles de cada mes, deberán enviar a la Dirección, una nómina de las inscripciones de posesiones efectivas que hayan practicado en el mes anterior, indicando en ella el nombre del causante, la fecha de la inscripción y los nombres de los herederos.
Art. 31. Si la sociedad conyugal terminare por el fallecimiento de uno de los cónyuges, los bienes raíces de aquella deberán inscribirse en el Conservador respectivo, a nombre del cónyuge sobreviviente y de los herederos del difunto.
CAPITULO VI
De los inventarios
Art. 32. Para los efectos del pago de la contribución de herencias, los herederos que no estén obligados a practicar inventario solemne o no lo exijan al tiempo de pedir la posesión efectiva, deberán presentar inventario simple, en papel competente y en los términos de los artículos 382 y 384 del Código Civil.
Dicho inventario, cuya presentación será previa para que el Tribunal tramite la solicitud de posesión efectiva, llevará la firma de todos los que la hubieren pedido.
Art. 33. En los casos de inventario solemne, el ministro de fé que lo practique certificará haber hecho la citación en forma legal y procederá a practicarlo en conformidad a la ley, con conocimiento de la Dirección. La citación de los interesados se hará por medio de cinco avisos en un periódico de la localidad o de la capital de la provincia, si allí no lo hubiere. A la Dirección se le citará personalmente o por cédula.
Art. 34. Siempre que no hubiere oposición de algún heredero o interesado presente, o no se hubiere solicitado antes lo contrario la manifestación jurada de bienes que existan en otros departamentos, podrá hacerse ante un ministro de fe del último domicilio del difunto.
Art. 35. En los casos a que se refieren los artículos precedentes, concluída la manifestación de los bienes, el notario lo certificará así, expresando que el inventario ha quedado protocolizado conforme a la ley.
Art. 36. Las adiciones, supresiones o enmiendas que se hagan en el inventario, de común acuerdo por los interesados o por resolución judicial o arbitral, deberán efectuarse con informe de la Dirección y ser consideradas expresamente en las liquidaciones que se practiquen para pagar los impuestos de que trata esta ley, en la escritura pública de partición o en la resolución arbitral que ponga término a la comunidad hereditaria.
Art. 37. Las modificaciones a que se refiere el artículo anterior, cuando se trate de bienes raíces, deberán protocolizarse ante el mismo notario que protocolizó el inventario y anotarse en el Registro Conservatorio, al margen de la inscripción primitiva.
Art. 38. Se presumirá ánimo de ocultación de bienes, siempre que, disuelta una sociedad conyugal por muerte de alguno de los cónyuges, dejen de manifestarse en el inventario, que al efecto se practique, los bienes raíces que fueren del dominio del cónyuge difunto o de la sociedad conyugal.
Art. 39. Se presumirá, asimismo, ánimo de eludir el pago de las contribuciones establecidas por esta ley, en el caso de bienes no manifestados en el inventario y que los herederos se hayan distribuido entre sí.
Art. 40. En los casos a que se refieren los artículos precedentes, y, en general, cuando aparezcan omisiones de bienes, cuya existencia ha debido conocerse al tiempo de practicar el inventario, se adeudará una multa equivalente al triple de la cantidad que se deba pagar por la contribución total, sin perjuicio de las acciones civiles o penales correspondientes que la Dirección pueda ejercitar.
Art. 41. Los herederos serán solidariamente responsables del pago de las multas y demás sanciones pecuniarias que se deriven de las acciones que ejercite la Dirección de acuerdo con el artículo anterior.
CAPITULO VII
De la posesión efectiva de herencias inferiores a
10,000 pesos
Art. 42. La posesión efectiva de herencias inferiores a 10,000 pesos, podrá solicitarse en formularios especiales que confeccionará la Dirección.
Art. 43. Para acogerse a lo preceptuado en este capítulo, será necesario practicar previamente un inventario simple y tasación de los bienes hereditarios, que serán efectuados por la Dirección.
De este inventario y tasación se dará copia a los interesados.
Art. 44. El decreto que concede la posesión efectiva de la herencia será publicado y fijado en la forma que se determina en el artículo 28, reduciéndose a uno el número de avisos.
El juez ordenará su inscripción previo certificado de haberse cumplido estos trámites.
Art. 45. Las actuaciones judiciales y las de los Conservadores de Bienes Raíces que se produzcan en los trámites necesarios, hasta las inscripciones especiales de herencia inclusive, se cobrarán, en los casos de este capítulo, con un 50 por ciento de rebaja.
CAPITULO VIII
De los valores en custodia y en depósito
Art. 46. Toda persona natural o jurídica que se ocupe habitualmente de dar en arriendo cajas de seguridad, cumplirá con las siguientes obligaciones:
a) Presentar en los meses de Enero y Junio, a la Dirección, una declaración respecto a las cajas de seguridad arrendadas en sus oficinas o sucursales; indicando en ella el número de la caja, y por orden alfabético, el nombre y apellido del arrendatario y su domicilio;
b) Llevar un repertorio alfabético en el que se anoten los mismos datos;
c) Llevar un registro foliado y alfabético en el que se anoten, con la fecha y la hora, los nombres, apellidos y domicilio de las personas que se presenten a abrir una caja de seguridad, exigiendo de ellas dejen su firma en el registro; y
d) Presentar al personal inspectivo autorizado por la Dirección, dichos registros y repertorio, cuando así lo exijan.
Art. 47. La infracción a cualquiera de las disposiciones del artículo precedente será penada con una multa de 100 a 5,000 pesos.
Art. 48. Fallecido el arrendatario o uno de los arrendatarios, en común, de una caja de seguridad, no podrá ser abierta sino en presencia de un Notario o de otro Ministro de Fé Pública, quien efectuará un inventario detallado de todos los dineros, valores, títulos u objetos que en ella se encuentren.
Esta acta se protocolizará en el registro de un Notario del departamento.
Art. 49. Los dineros, valores, títulos u objetos encontrados en una caja de seguridad, arrendada conjuntamente a varias personas, y cuyo condominio no pueda precisarse, serán reputados, salvo prueba en contrario, y únicamente para los efectos de la aplicación de esta ley, como propiedad común de dichas personas y se estimará como pertenecientes al comunero fallecido, una parte proporcional del total.
Art. 50. Para los mismos efectos indicados en el artículo anterior, se presumen pertenecer al dueño o arrendatario de una caja de seguridad, los valores y efectos que en ella existan a la fecha de su fallecimiento, salvo que aparezcan o se pruebe lo contrario.
Art. 51. La persona que, después del fallecimiento de un arrendatario o del cónyuge de este arrendatario, no separado de bienes, abriere o hiciere abrir una caja de seguridad, sin cumplir con lo ordenado por el artículo 43, sufrirá una multa de 1,000 a 5,000 pesos.
Igual pena sufrirá el arrendador de una caja de seguridad que teniendo conocimiento de la muerte del arrendatario, permita abrirla sin llenar los requisitos establecidos en el artículo 48.
Art. 52. Las disposiciones contenidas en los artículos 48, 49, 51, 54, 55 y 56 se aplicarán a los sóbres y paquetes lacrados y a las cajas cerradas remitidas en depósito a los banqueros, casas de cambio y a toda persona que reciba depósitos de esta naturaleza.
Regirán para dichas personas las obligaciones contempladas en los artículos 46 y 47.
El contenido de los sóbres, paquetes y cajas será inventariado en la misma forma y condiciones previstas para las cajas de seguridad.
Se exceptúan de lo preceptuado en el inciso primero de este artículo, los sóbres que, como testamentos cerrados y otros, estén sometidos por la ley a procedimientos especiales para su apertura, y las instrucciones que se dejen a albaceas fiduciarios.
Art. 53. Los traspasos de acciones que se presenten después de la muerte de la persona a cuyo nombre aparecen inscritos, no podrán ser aceptados por las respectivas sociedades, sin que el interesado acredite previamente que se ha pagado la contribución de herencias, a menos que él establezca que la transferencia corresponde a un contrato que no sea donación.
Art. 54. Las personas naturales o jurídicas que tengan en su poder, sea o no en calidad de depósitos, dinero, joyas u otras valores de una persona fallecida, no podrán hacer entrega de ellos sin que la persona que se presente a reclamarlos acredite su calidad de heredero, juez compromisario debidamente autorizado o albacea, haber pagado o garantizado el pago de las contribuciones de herencias que correspondan, y que los bienes consten en el inventario que ha debido practicarse, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70.
Art. 55. La inobservancia de los dos artículos precedentes, constituirá a los infractores, en codeudores solidarios a favor del Fisco por las contribuciones que éste deje de percibir.
Art. 56. Los Bancos, Cajas de Ahorros y, en general, toda institución de crédito bancario, deberá suministrar a la Dirección y a los herederos, los datos que se le soliciten respecto a saldo de depósitos, estados de cuentas corrientes, garantías, custodias, etc., que tuvieren los clientes, comitentes o arrendatarios que fallecieren.
CAPITULO IX
De la tasación de los bienes
Art. 57. La base para determinar el monto imponible sobre que deben aplicarse las tasas del impuesto, será el que tengan los bienes al momento de deferirse la herencia, en conformidad a las siguientes reglas:
a) El monto del avalúo con que figuren los bienes raíces en esa fecha, para el efecto del pago de las contribuciones;
b) El precio que los efectos públicos, acciones y demás valores mobiliarios tengan a la misma fecha en las transacciones bursátiles; y
c) El valor que a los bienes muebles se les asigne en acto pericial legalmente practicado.
No obstante, si dentro del año contado desde la fecha de la delación de la herencia, se licitaren bienes en subasta pública, se tomará como base para determinar el monto imponible, el valor en que hayan sido subastados.
Art. 58. Si los efectos públicos, acciones y demás valores mobiliarios que forman parte de una herencia, no hubieren tenido cotización en el mercado bursátil el día en que esa herencia se defirió, el valor de ellos se fijará de acuerdo con el término medio entre la última transacción anterior a la muerte del causante y la primera posterior a esa fecha. Si no hubiere habido tasación posterior, se tomará el promedio de las dos últimas.
Art. 59. Cuando sin causa justificada se hubiere omitido la tasación pericial de que trata la letra c) del artículo 57, los bienes muebles serán estimados en un diez por ciento del valor del inmueble que guarnecían, o a cuyo servicio o explotación estaban destinados, aun cuando dicho inmueble no fuere propiedad del causante.
Art. 60. Si por liquidación u otra causa las acciones o valores de una sociedad, comunidad o institución, no se cotizaren en el mercado, su estimación se hará a justa tasación de peritos, en forma legal, o por certificado de la Inspección General de Sociedades Anónimas y Operaciones Bursátiles.
CAPITULO X
De la determinación del monto imponible
Art. 61. La determinación del monto imponible de las asignaciones se efectuará:
a) Por partición hecha por acto entre vivos o por testamento;
b) Por liquidación hecha ante el Juez Letrado que haya dictado el decreto de posesión efectiva;
c) Por el laudo y ordenata dictados en juicio particional; y
d) Por escritura pública de partición.
Art. 62. En todos los casos a que se refiere el artículo anterior, será necesaria la aprobación judicial, previo informe de la Dirección respecto a la aplicación de las disposiciones de la presente ley.
Este informe deberá evacuarse dentro del término de quince días hábiles, y vencido este plazo, el juez resolverá, con el solo mérito de los antecedentes, para cuyo efecto ordenará la inmediata devolución del expediente respectivo.
Art. 63. La Dirección deberá ser notificada personalmente o por cédula de la resolución que apruebe en todo o parte los actos particionales y contra dicho fallo sólo procederán los recursos de apelación y el de casación en el fondo, en su caso.
Sin perjuicio de los plazos y recursos legales, el interesado podrá, en cualquier tiempo, solicitar el cumplimiento de la resolución arbitral o del acto particional, pagando previamente la parte no discutida de la contribución y depositando a la orden del Tribunal la cuota controvertida por la Dirección.
Art. 64. El recurso de apelación deberá interponerse en el término fatal de 15 días contados desde la notificación de la Dirección.
Vencido este plazo, sin que se haya interpuesto el recurso, se entenderá definitivamente aprobado el monto del impuesto.
CAPITULO XI
Del pago
Art. 65. El impuesto deberá pagarse dentro de los dos años siguientes a la delación de la herencia. Si no se pagare dentro de este plazo, devengará un interés penal de doce por ciento anual, a contar desde la fecha del vencimiento de ese plazo.
Art. 66. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del artículo 61, toda sucesión podrá pagar provisoriamente el impuesto antes del plazo señalado en el artículo anterior, sin llenarse las formalidades que establece esta ley, presentando el inventario y la liquidación calculada del acervo líquido.
Cuando se ejercite este derecho, el Tribunal, oyendo a la Dirección, fijará el monto aproximado de la contribución, la que se completará en definitiva cuando resultare insuficiente. En caso contrario, el Tribunal dispondrá la devolución de lo que se hubiere pagado en exceso.
Art. 67. Si transcurrido el plazo señalado en el artículo 65, no se hubiere pagado la contribución, la Dirección, con el mérito del inventario y demás antecedentes que tenga, procederá a efectuar la liquidación correspondiente y a fijar el monto de lo que se adeuda, con citación de los interesados.
Servirá de suficiente título ejecutivo para perseguir el pago de lo adeudado, el certificado del Tesorero Fiscal respectivo, en que conste no haberse enterado de Arcas Fiscales la suma que de acuerdo con el inciso anterior, haya señalado la Dirección.
Art. 68. Será aplicable la disposición del artículo anterior, aún antes de transcurrido el plazo para pagar el impuesto, siempre que se hayan enajenado bienes hereditarios no incluidos en el inventario.
En tales casos, los contratantes quedarán solidariamente responsables del pago del impuesto; incurrirán en una multa de 1,000 a 5,000 pesos y los bienes objeto de la transferencia quedarán afectos a esas responsabilidades, cualquiera que sea su actual dueño.
Art. 69. Los notarios no podrán autorizar ninguna escritura pública de transferencia de bienes hereditarios, sin que en ella se inserte el comprobante de pago del impuesto, a menos que la enajenación se hubiera hecho en juicio de partición constituido con arreglo a la ley o que los herederos hubieren otorgado garantía en resguardo de su pago.
La inobservancia de este artículo constituirá a los notarios en codeudores solidarios del impuesto, sin perjuicio del pago de una multa de 1,000 a 2,000 pesos.
Se exceptuarán de lo dispuesto en este artículo las escrituras de partición y la de cesión de derechos hereditarios.
Art. 70. El pago del impuesto podrá garantirse con depósitos en dinero a la orden judicial, prenda sobre valores mobiliarios, fianza hipotecaria, primera o segunda hipoteca, siempre que en este último caso el primer acreedor sea alguna institución hipotecaria regida por la ley de 29 de Agosto de 1855 y la deuda esté al día, o bien con otras garantías decretadas por el partidor de la herencia respectiva.
La garantía deberá ser, siempre, aprobada judicialmente, previo informe de la Dirección.
Para que gocen del privilegio de este artículo, los compromisos particionales deberán ser ejercidos por abogados que nombre la justicia ordinaria, o cuyo nombramiento sea sometido a su aprobación, para los efectos del impuesto de herencias, si no lo debiera prestar por otra causa.
Art. 71. Salvo que se constituya garantía legal, no podrá estipularse la indivisión de bienes hereditarios, si no se paga antes la contribución de herencia que corresponda, previa liquidación y aprobación hecha en la forma señalada en la letra b) del artículo 61 y en el artículo 66.
Art. 72. Siempre que para pagar los impuestos establecidos en esta ley fuera necesario previamente realizar bienes de una sucesión o de herederos que no cuenten con los medios para ello, el juez letrado o el árbitro, en su caso, podrá autorizar la venta de bienes suficientes para el pago del impuesto con informe de la Dirección.
Art. 73. Los árbitros partidores y los albaceas con tenencia de bienes estarán obligados a velar por el pago de la contribución de herencia, ordenando su entero en Arcas Fiscales o reservando o haciendo reservar los bienes que sean necesarios con tal fin, a menos que se hayan otorgado algunas garantías consultadas en el artículo 70.
La contravención a este artículo constituirá a los árbitros y albaceas en codeudores solidarios de la contribución, sin perjuicio de incurrir en una multa de 1,000 a 2,000 pesos.
Art. 74. Los impuestos a que se refieren los títulos I y II de esta ley que afecten a las asignaciones a título universal, deberán pagarse íntegramente y en un solo acto respecto de todas las personas y de todos los bienes. Cuando se adeudare contribución e intereses no será aceptable el pago de una o otras separadamente.
Art. 75. El pago de los impuestos se efectuará en la Tesorería recaudadora del departamento en donde se haya solicitado la posesión efectiva.
CAPITULO XII
Del procedimiento para el cobro del impuesto y de
las multas
Art. 76. En los juicios a que diere lugar el cumplimiento de esta ley, tendrá la representación del Fisco el Director de Impuestos Internos, quien podrá delegarla en el personal de su dependencia.
Art. 77. Denunciada una infracción a la presente ley, para la cual no se fija un procedimiento especial, el Director de Impuestos Internos, con conocimiento del denunciado previos los antecedentes que estimare necesarios, dictará una resolución fundada, en la que se fije el monto del impuesto debido, la multa y demás sanciones legales que correspondan.
Art. 78. El interesado que no se conformare con lo resuelto, podrá, dentro del plazo de cinco días, contado desde la fecha de la notificación de la resolución administrativa, reclamar de ella ante el Juez Letrado en lo Civil que haya ordenado esa notificación. Este reclamo se tramitará breve y sumariamente. El comparendo que al efecto se decrete, se celebrará con asistencia de las partes que concurran.
Art. 79. En el caso del artículo anterior, el juez de letras no dará curso a la reclamación, sin la constancia de haberse enterado previamente en Arcas Fiscales el valor fijado en la resolución administrativa.
Art. 80. En estos juicios, sólo será apelable la sentencia definitiva. El Tribunal de Alzada fallará sin más trámite que fijar día para la vista de la causa.
Art. 81. Transcurrido el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 78, sin que el infractor reclame de la resolución administrativa, tendrá ella mérito ejecutivo.
Art. 82. En los juicios ejecutivos que, de acuerdo con el artículo anterior y el artículo 67, deba iniciar la Dirección, no se admitirán otras excepciones que las de pago y falsedad del título.
Art. 83. El funcionario público que por negligencia en la substanciación del juicio a su cargo, hiciere en definitiva imposible el cumplimiento de la sentencia de pago, será solidariamente responsable de lo que se adeude al Fisco, sin perjuicio de las sanciones que, como a funcionario público, puedan corresponderle.
Art. 84. Toda infracción a la presente ley, que no tuviere una sanción especial, será penada con multa de 100 a 5,000 pesos.
En caso de reincidencia, la multa se elevará al doble de la aplicada por la primera infracción, y si el reincidente fuere empleado público, sufrirá la suspensión o pérdida de su empleo.
TITULO II
Del impuesto global sobre la totalidad de la masa
hereditaria
De la masa imponible y tasa del impuesto
Art. 85. Establécese un impuesto sobre el monto global de la masa hereditaria, entendiéndose por tal para los efectos de esta ley, el conjunto del patrimonio del causante existente al momento de su muerte, previas las deducciones que se indicarán.
Art. 86. Para obtener la masa global imponible de la herencia, se deducirán:
1.o Las deudas del causante debidamente comprobadas.
2.o Los gastos de entierro que no excedan de un mil pesos, salvo prueba en contrario, si fueren superiores.
3.o Los gastos judiciales y de partición que se calculen, los que no podrán exceder en ningún caso al 10 por ciento de la masa líquida partible.
4.o Los primeros 150,000 pesos.
Art. 87. Estarán afectas al impuesto global, previas las deducciones a que se refiere el artículo anterior, las herencias en que el causante no haya dejado cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos o naturales, vivos o representados, y las tasas progresivas se aplicarán de acuerdo con la siguiente escala.
NOTA : Ver Diario Oficial Nº 15.276 del día
lunes 21 de enero de 1929, página 348.
Art. 88. La determinación del valor de los bienes y pago del impuesto se practicarán de acuerdo con los capítulos IX y X de esta ley.
TITULO III
Del impuesto sobre bienes no transmitidos de
personas jurídicas
Art. 89. Las personas jurídicas regidas por el título XXIII, libro I, del Código Civil pagarán cada 33 años un impuesto de 3 por ciento sobre el monto líquido de sus bienes raíces afectos al impuesto territorial.
Art. 90. Quedarán exentos de este impuesto:
1.o Los bienes de las personas de derecho público;
2.o Los templos y sus dependencias, destinados al servicio de un culto, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3.o del número 2.o del artículo 10 de la Constitución; y
3.o Los bienes que pertenezcan a personas jurídicas de derecho privado, siempre que sean fundaciones de beneficencia pública o corporaciones cuyo único fin sea la beneficencia, la difusión de la instrucción o el adelanto de la ciencia en el país.
Para que las fundaciones o corporaciones cuyo fin sea el adelanto de la ciencia puedan acogerse a esta exención, será necesario un decreto supremo que así lo reconozca y lo declare.
Art. 91. Se considerarán en poder de la persona jurídica que cumpliere 33 años de existencia después de la vigencia de esta ley, para los efectos del impuesto que establece el artículo 89, los bienes que hubiese enajenado dentro de los cuatro años anteriores al día en que se cause la contribución.
Art. 92. Dentro de los treinta días siguientes a aquél en que se cause la contribución establecida en este título, el representante de la persona jurídica, fundación o corporación deberá presentar al Juzgado de Letras del domicilio legal de ella, un inventario de todos los bienes inmuebles, con el fin de determinar el monto del impuesto.
Art. 93. La tasación de los bienes y el cobro de la contribución se ajustarán a las reglas y procedimientos establecidos en los capítulos IX y X del Título I de la presente ley.
Establecida la suma correspondiente al impuesto adeudado, su pago se efectuará por terceras partes cada once años, debiendo pagarse la primera cuota once años después de efectuada la liquidación del impuesto.
TITULO IV
Disposiciones generales
Art. 94. La aplicación y fiscalización de la presente ley estará a cargo de la Dirección, que la ejercerá por intermedio de la Inspección General de Herencias y Donaciones.
Para estos efectos, introdúcense las siguientes modificaciones al reglamento orgánico de la expresada Dirección, aprobado por decreto del Ministerio de Hacienda número 1,730, de 8 de Agosto de 1927:
El párrafo 10 del artículo 5.o se substituye por el siguiente:
Párrafo 10:
Inspección General de Herencias y Donaciones y Asesoría Jurídica:
1 Inspector general de grado 2.o;
1 Abogado de sección de grado 4.o;
2 Abogados visitadores de grado 5.o;
2 Abogados primeros de grado 6.o;
4 Abogados segundos de grado 7.o;
3 Abogados terceros de grado 8.o;
1 Oficial secretario de grado 10.o;
1 Oficial archivero de grado 11.o;
1 Oficial 3.o de grado 14.o;
1 Oficial 4.o de grado 15.o
De los abogados primeros, uno tendrá su residencia en Valparaíso; de los segundos uno residirá en Iquique, otro en Talca y otro en Concepción; de los terceros, uno residirá en Chillán, otro en Temuco y otro en Valdivia".
En el párrafo 3.o del Capítulo 1.o del Título III, se substituyen las palabras "Del asesor jurídico", por las siguientes: "De la Inspección General de Herencias y Donaciones y Asesoría Jurídica".
El artículo 10 del mismo párrafo se substituye por el siguiente:
"Art. 10. La Inspección General de Herencias y Donaciones y Asesoría Jurídica, tendrá a su cargo la aplicación, fiscalización y control del impuesto a las herencias y donaciones. Además de las funciones y atribuciones generales que corresponden al abogado inspector general, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 2.o de este capítulo, el personal de esta Inspección tendrá las siguientes especiales:
a) Revisar y estudiar las particiones de bienes y redactar los informes que soliciten los jueces letrados, relativos a posesiones efectivas, aprobaciones de laudos y ordenatas, escrituras públicas y liquidaciones definitivas o provisionales de herencias;
b) Llevar el registro de causantes de herencias, con los datos que envíen a la Dirección General los secretarios de Juzgados, notarios, conservadores y tesoreros fiscales;
c) Llevar un registro de los Bancos que arrienden cajas de seguridad, con una nómina alfabética de los arrendatarios;
d) Llevar un registro de donaciones;
e) Informar al Director General con motivo de la aplicación de las leyes tributarias e inspectivas;
f) Evacuar los informes que sobre materias legales o administrativas les solicite el Director General, quien podrá, cuando lo estime conveniente, solicitar informe de dos o más de los abogados en conjunto.
En el artículo 37, se suprimen las palabras "El asesor jurídico y", substituyéndose la expresión "tendrán", por "tendrá".
En el párrafo 1.o del artículo 5.o, se substituye la frase "Un secretario abogado de grado 3.o", por la siguiente: "Un secretario abogado de grado 2.o" Modifícase el artículo 41 en la siguiente forma:
"Art. 41. El personal de abogados de la Dirección, tendrá el siguiente escalafón:
Inspector general de herencias, grado 2.o;
Secretario abogado, grado 2.o;
Abogado de sección, grado 4.o;
Abogado visitador, grado 5,o;
Abogado 1.o, grado 6.o;
Abogado 2.o, grado 7.o;
Abogado 3.o, grado 8.o
Art. 95. Las herencias deferidas con posterioridad a la vigencia de la ley número 2,982, de 8 de Febrero de 1915, y con anterioridad a la vigencia de la número 3,929, de 2 de Junio de 1923, que no hayan pagado el impuesto establecido en la primera de esas leyes, adeudarán intereses del doce por ciento anual, desde la fecha de la presente ley.
Art. 96. Se condonan los intereses penales a los deudores que estén en mora de pagar la contribución de herencias y donaciones, siempre que efectúen el pago dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que esta ley entre en vigencia.
Art. 97. Siempre que en esta ley se emplee la palabra "Dirección", se entenderá que ella se refiere a la "Dirección General de Impuestos Internos" o a la oficina de su dependencia que corresponda.
Art. 98. Esta ley regirá desde el 1.o de Febrero de 1929, y desde esa fecha quedarán derogadas todas las disposiciones existentes sobre las materias que aquí se tratan, aún en lo que no fueren contrarias a ella.
Disposiciones transitorias
Artículo 1.o Las personas jurídicas a que se refiere el artículo 89, que tengan treinta y tres años o más de existencia, adeudarán el impuesto desde la promulgación de la presente ley, y las que cumplieren los treinta y tres años con posterioridad a esa fecha, lo adeudarán desde que cumplan aquel plazo.
Art. 2.o La presentación a que se refiere el artículo 92, deberá hacerse dentro de los seis meses, contados desde la promulgación de la presente ley, por las personas jurídicas que tengan treinta y tres años o más de existencia.
El pago del impuesto se efectuará en la forma establecida en el inciso 2.o del artículo 93.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, a diecisiete de Enero de mil novecientos veintinueve.- Carlos Ibáñez C.- Pablo Ramírez.