Art. 7.o Cuando el gravamen con que se difiera una asignación o se haga una donación consista en una pensión periódica en favor de un tercero, se deducirá del acervo sujeto al pago del impuesto:
    1.o Si la pensión fuere perpetua, la suma que, al tipo corriente para la redención de censos, sea bastante para redimir en Arcas Fiscales el expresado gravamen;
    2.o Si la pensión fuere temporal, una décima parte del capital que al interés del 8 por ciento anual sea bastante para servir la pensión, por cada cinco años o fracción que ella comprenda;
    3.o Si la pensión fuere por tiempo indeterminado, por estar su duración sujeta a condición, la mitad del capital calculado según la regla anterior; y 4.o Si la pensión fuere vitalicia, la fracción del capital, determinado en conformidad a la regla segunda de este artículo que corresponda, de acuerdo con la edad del beneficiario, según la regla tercera del artículo 4.o