Art. 14. Todo asignatario o donatario a quien por resolución judicial de término se obligare a devolver el todo o parte de la asignación o donación recibida, tendrá derecho a que la persona a cuyo favor se hubiere dictado el fallo, le reintegre, íntegra o proporcionalmente, la suma que hubiere satisfecho en pago del impuesto.
En el evento previsto en el inciso anterior, el asignatario o donatario verdadero pagará o cobrará al Fisco los saldos que hubiere por diferencia entre el impuesto que la grave y aquel que hubiere sido satisfecho por el asignatario putativo.
Este mismo derecho podrán hacer valer contra el Fisco los asignatarios que hubieren tomado posesión provisoria o definitiva de los bienes de una persona declarada presuntivamente muerta por desaparecimiento, si la declaración se rescindiere con arreglo a la ley.