Art. 17. El impuesto sobre las asignaciones en favor del cónyuge o de ascendientes o descendientes legítimos del causante, cuando entre el patrimonio hereditario hubiere bienes transmitidos por causa de muerte menos de diez años antes de la actual delación, se cancelará con deducción de la suma que por dichos bienes se hubiere pagado la primera vez por el mismo concepto y siempre que el causante los hubiere heredado de ascendientes o descendientes legítimos suyos.
    El descuento se hará a prorrata de lo que a cada uno corresponda pagar en la sucesión.