Art. 20. En las donaciones revocables seguidas de la tradición de la cosa donada, y en los legados en que el testador da en vida el goce de la cosa legada, el donatario o legatario deberá pagar el impuesto correspondiente en la escritura que al efecto se extienda.
    Si las donaciones revocables que hayan pagado el impuesto, quedaren sin efecto en todo o parte, una vez abierta la sucesión del donante, el donatario tendrá derecho a que el interesado le devuelva el impuesto ya pagado por la parte correspondiente.
    La misma disposición se aplicará al caso de revocación por acto entre vivos.