Art. 25. Cuando la sucesión se abra en el extranjero, y no obstante lo dispuesto en el artículo 955 del Código Civil, deberá pedirse en Chile la posesión efectiva de la herencia, respecto de los bienes situados dentro del territorio chileno, para los efectos del pago de los impuestos establecidos por esta ley.
La posesión efectiva, en este caso, deberá pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en la capital de la República, si no lo hubiere tenido.