Art. 36. Las adiciones, supresiones o enmiendas que se hagan en el inventario, de común acuerdo por los interesados o por resolución judicial o arbitral, deberán efectuarse con informe de la Dirección y ser consideradas expresamente en las liquidaciones que se practiquen para pagar los impuestos de que trata esta ley, en la escritura pública de partición o en la resolución arbitral que ponga término a la comunidad hereditaria.