Art. 40. En los casos a que se refieren los artículos precedentes, y, en general, cuando aparezcan omisiones de bienes, cuya existencia ha debido conocerse al tiempo de practicar el inventario, se adeudará una multa equivalente al triple de la cantidad que se deba pagar por la contribución total, sin perjuicio de las acciones civiles o penales correspondientes que la Dirección pueda ejercitar.