Art. 51. La persona que, después del fallecimiento de un arrendatario o del cónyuge de este arrendatario, no separado de bienes, abriere o hiciere abrir una caja de seguridad, sin cumplir con lo ordenado por el artículo 43, sufrirá una multa de 1,000 a 5,000 pesos.
    Igual pena sufrirá el arrendador de una caja de seguridad que teniendo conocimiento de la muerte del arrendatario, permita abrirla sin llenar los requisitos establecidos en el artículo 48.