Art. 52. Las disposiciones contenidas en los artículos 48, 49, 51, 54, 55 y 56 se aplicarán a los sóbres y paquetes lacrados y a las cajas cerradas remitidas en depósito a los banqueros, casas de cambio y a toda persona que reciba depósitos de esta naturaleza.
    Regirán para dichas personas las obligaciones contempladas en los artículos 46 y 47.
    El contenido de los sóbres, paquetes y cajas será inventariado en la misma forma y condiciones previstas para las cajas de seguridad.
    Se exceptúan de lo preceptuado en el inciso primero de este artículo, los sóbres que, como testamentos cerrados y otros, estén sometidos por la ley a procedimientos especiales para su apertura, y las instrucciones que se dejen a albaceas fiduciarios.