Art. 58. Si los efectos públicos, acciones y demás valores mobiliarios que forman parte de una herencia, no hubieren tenido cotización en el mercado bursátil el día en que esa herencia se defirió, el valor de ellos se fijará de acuerdo con el término medio entre la última transacción anterior a la muerte del causante y la primera posterior a esa fecha. Si no hubiere habido tasación posterior, se tomará el promedio de las dos últimas.