Art. 66. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del artículo 61, toda sucesión podrá pagar provisoriamente el impuesto antes del plazo señalado en el artículo anterior, sin llenarse las formalidades que establece esta ley, presentando el inventario y la liquidación calculada del acervo líquido.
    Cuando se ejercite este derecho, el Tribunal, oyendo a la Dirección, fijará el monto aproximado de la contribución, la que se completará en definitiva cuando resultare insuficiente. En caso contrario, el Tribunal dispondrá la devolución de lo que se hubiere pagado en exceso.