Art. 67. Si transcurrido el plazo señalado en el artículo 65, no se hubiere pagado la contribución, la Dirección, con el mérito del inventario y demás antecedentes que tenga, procederá a efectuar la liquidación correspondiente y a fijar el monto de lo que se adeuda, con citación de los interesados.
Servirá de suficiente título ejecutivo para perseguir el pago de lo adeudado, el certificado del Tesorero Fiscal respectivo, en que conste no haberse enterado de Arcas Fiscales la suma que de acuerdo con el inciso anterior, haya señalado la Dirección.