Art. 68. Será aplicable la disposición del artículo anterior, aún antes de transcurrido el plazo para pagar el impuesto, siempre que se hayan enajenado bienes hereditarios no incluidos en el inventario.
En tales casos, los contratantes quedarán solidariamente responsables del pago del impuesto; incurrirán en una multa de 1,000 a 5,000 pesos y los bienes objeto de la transferencia quedarán afectos a esas responsabilidades, cualquiera que sea su actual dueño.