Art. 73. Los árbitros partidores y los albaceas con tenencia de bienes estarán obligados a velar por el pago de la contribución de herencia, ordenando su entero en Arcas Fiscales o reservando o haciendo reservar los bienes que sean necesarios con tal fin, a menos que se hayan otorgado algunas garantías consultadas en el artículo 70.
La contravención a este artículo constituirá a los árbitros y albaceas en codeudores solidarios de la contribución, sin perjuicio de incurrir en una multa de 1,000 a 2,000 pesos.