Art. 77. Denunciada una infracción a la presente ley, para la cual no se fija un procedimiento especial, el Director de Impuestos Internos, con conocimiento del denunciado previos los antecedentes que estimare necesarios, dictará una resolución fundada, en la que se fije el monto del impuesto debido, la multa y demás sanciones legales que correspondan.