Art. 90. Quedarán exentos de este impuesto:
1.o Los bienes de las personas de derecho público;
2.o Los templos y sus dependencias, destinados al servicio de un culto, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3.o del número 2.o del artículo 10 de la Constitución; y
3.o Los bienes que pertenezcan a personas jurídicas de derecho privado, siempre que sean fundaciones de beneficencia pública o corporaciones cuyo único fin sea la beneficencia, la difusión de la instrucción o el adelanto de la ciencia en el país.
Para que las fundaciones o corporaciones cuyo fin sea el adelanto de la ciencia puedan acogerse a esta exención, será necesario un decreto supremo que así lo reconozca y lo declare.