ART. 2.°- La suma a que se refiere el artículo anterior se reintegrará:
    a) Con los intereses de dicho fondo de conversion, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 6.° de la lei número 1,721, de 29 de Diciembre de 1904;
    b) Con el quince por ciento de los derechos de aduana cobrados con arreglo a la lei número 3,066, de 10 de Abril de 1916, desde su vijencia hasta el 31 de Diciembre del mismo año, que segun la misma lei se destinaban a la amortizacion estraordinaria de la deuda esterna;
    c) Con la suma señalada en el número 1.°, del artículo 4.° de esta lei;
    d) En caso de contratarse integramente el empréstito de veinte millones de pesos oro, autorizado por la lei número 3,094, de 29 de Abril de 1916, se aplicará tambien en la parte correspondiente, al reintegro de los dos millones de libras esterlinas tomados del fondo de conversion.