DECRETO-LEY NUM. 39

Complementa el decreto-ley N.o 12, sobre depósitos en moneda extranjera

    Núm. 39.- Santiago, Junio 16 de 1932.- La Junta de Gobierno ha acordado y dicta el siguiente

    Decreto-ley:

NOTA:
    El Art. 1º del DL 311, Hacienda, publicado el 28.07.1932, derogó la presente norma.
    Artículo 1.o En conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, inciso 1.o, de la ley N.o 5,107, de 19 de Abril de 1932, y de acuerdo con los preceptos del decreto-ley N.o 12, de 9 de Junio de 1932, las empresas bancarias procederán a operar la compensación entre los depósitos en monedas extranjeras que pasarán a la orden del Fisco y sus colocaciones en monedas extranjeras, a base de los cambios fijados por el Banco Central de Chile, el día 3 de Junio del presente año, sin perjuicio de las excepciones contempladas en los artículos 2.o, 6.o y transitorio del presente decreto.

    Art. 2.o Para los efectos del artículo anterior, las mencionadas empresas cargarán el monto de sus colocaciones en monedas extranjeras a las cuentas especiales de depósitos en esas mismas monedas que abrirán a la fecha de la vigencia del decreto ley N.o 12, a nombre del Fisco, en sus respectivas oficinas principales, en atención a lo dispuesto en el artículo 2.o del referido decreto-ley N.o 12. Se exceptúan, sin embargo, de las colocaciones que deberán cargarse, los compromisos de aquellos deudores que, por la naturaleza de sus actividades, produzcan o posean cambios internacionales, compromisos que se cumplirán en las monedas convenidas. Respecto a estos últimos no regirán las excepciones contempladas en el artículo 9.o, inciso 2.o, de la ley N.o 5,107.
    Con este objeto, los Bancos presentarán a la Comisión de Cambios Internacionales, dentro del plazo de 15 días, contados desde la vigencia del decreto-ley N.o 12, estados detallados tanto de las colocaciones que procederá compensar, como de las que permanecerán exigibles en monedas extranjeras.
    Las colocaciones constituidas por los créditos castigados o por los que se hayan hecho provisiones, sólo se considerarán, para los efectos de este decreto, por el monto que quede después de deducido el castigo o la provisión.
    La Comisión de Cambios Internacionales resolverá sobre la conversión a moneda corriente, de las colocaciones bancarias en monedas extranjeras, a base de los estados recibidos, dentro de un nuevo plazo de 30 días, sin ulterior recurso.

    Art. 3.o Operada la compensación a que se refiere el artículo precedente, los excesos provenientes de compras de depósitos se entregarán, por medio de giros expedidos sobre el exterior, al Banco Central de Chile, de acuerdo con el inciso 2.o del artículo 10, de la ley N.o 5,107. Por el contrario, dicha institución satisfará, en la forma establecida en el mismo artículo de la citada ley, la demanda de cambios internacionales de aquellos Bancos que, como consecuencia de la compensación, hubieren efectuado ventas provenientes de la cancelación de colocaciones en monedas extranjeras en exceso de sus depósitos de igual naturaleza.
    Art. 4.o Después de 45 días contados de la vigencia del decreto-ley N.o 12, quedarán sin valor ni efecto alguno los certificados de depósitos de moneda extranjera expedidos por los bancos comerciales, salvo los exceptuados en conformidad al artículo 6.o de este decreto-ley.
    Dichos certificados deberán ser canjeados a contar de esa fecha, por los recibos correspondientes a los nuevos depósitos en moneda corriente, que se constituirán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.o del citado decreto-ley N.o 12.

    Art. 5.o Los nuevos depósitos en moneda corriente que se originen en las empresas bancarias con motivo del decreto-ley número 12, vencerán dentro del plazo consultado en los primitivos contratos celebrados en monedas extranjeras y se entenderán constituidos en las mismas condiciones de pago de estos últimos; además, ganarán el interés máximo que permite abonar la ley número 4,291, de 15 de Febrero de 1928, a partir de la fecha en que se opere la conversión a moneda corriente.
    Art. 6.o Para los efectos de lo establecido en los artículos 10, inciso 3.o y 12 de la ley número 5,107, los depositantes en monedas extranjeras justificarán ante la Comisión de Cambios Internacionales dentro de quince días contados desde la vigencia del decreto-ley N.o 12, con los comprobantes del caso, la necesidad que tuvieren de esta clase de monedas. La Comisión de Cambios Internacionales, se pronunciará, dentro de un nuevo plazo de treinta días, sobre la aceptación o el rechazo de esas solicitudes, sin ulterior recurso y estará facultada para oír sobre el particular la opinión del Banco depositario.
    En caso de que la resolución fuere favorable al solicitante, la Comisión de Cambios Internacionales pondrá este hecho en conocimiento del Gobierno y ordenará al Banco depositario respectivo, que restituya al interesado, con cargo a la cuenta del Fisco que corresponda, el monto de la moneda extranjera que hubiere sido traspasado a la orden de éste, de acuerdo con el artículo 2.o del decreto-ley número 12. A su vez, el Banco depositario devolverá en el mismo acto la moneda correspondiente al depósito restituido, que el Fisco le hubiere acreditado en la Caja Nacional de Ahorros, de acuerdo con el artículo 3.o y a base de los cambios fijados en el artículo 2.o del decreto-ley número 12.

    Art. 7.o De acuerdo con los preceptos anteriores la conversión a moneda corriente de los depósitos y colocaciones en monedas extranjeras afectos a las medidas contempladas en la ley número 5,107, y en el decreto-ley número 12, se operará,en consecuencia, a más tardar al término de 45 días contados desde la vigencia del decreto-ley número 12. A la expiración de este mismo plazo el Fisco podrá girar contra los saldos de los depósitos en monedas extranjeras traspasados a su orden, en conformidad al artículo 2.o del decreto-ley número 12 y que queden después de practicadas las compensaciones y restituciones a que se refiere el presente decreto-ley.
    Art. 8.o Quedan derogadas las disposiciones de la ley número 5,107, de 19 de Abril de 1932, en todo lo que fueren contrarias a las del presente decreto-ley.
    Art. 9.o Este decreto-ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial. El decreto-ley número 12, de 9 de Junio del presente año sobre créditos y depósitos en moneda extranjera empezará a regir el 15 de Julio de 1932.

    Artículo transitorio.- En conformidad con la ley número 5,107, de 19 de Abril de 1932, podrán llevarse a término las ventas de depósitos de terceros en monedas extranjeras convenidas con los Bancos comerciales antes de la vigencia del decreto-ley número 12, y que sirvan para la cancelación de créditos y compromisos en esas mismas monedas. Serán válidas también las operaciones de esta misma naturaleza que se realicen hasta la fecha en que el decreto-ley número 12, surta todos sus efectos legales. Durante este mismo tiempo se observará lo establecido en el artículo 3.o de este decreto-ley respecto a las compensaciones que se lleven a efecto entre distintas empresas bancarias.

    Tómese razón, regístrese, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- ARTURO PUGA.- E. Matte.- Rolando Merino Reyes.- A. Lagarrigue.