Artículo 1.o En conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, inciso 1.o, de la ley N.o 5,107, de 19 de Abril de 1932, y de acuerdo con los preceptos del decreto-ley N.o 12, de 9 de Junio de 1932, las empresas bancarias procederán a operar la compensación entre los depósitos en monedas extranjeras que pasarán a la orden del Fisco y sus colocaciones en monedas extranjeras, a base de los cambios fijados por el Banco Central de Chile, el día 3 de Junio del presente año, sin perjuicio de las excepciones contempladas en los artículos 2.o, 6.o y transitorio del presente decreto.