Art. 2.o Para los efectos del artículo anterior, las mencionadas empresas cargarán el monto de sus colocaciones en monedas extranjeras a las cuentas especiales de depósitos en esas mismas monedas que abrirán a la fecha de la vigencia del decreto ley N.o 12, a nombre del Fisco, en sus respectivas oficinas principales, en atención a lo dispuesto en el artículo 2.o del referido decreto-ley N.o 12. Se exceptúan, sin embargo, de las colocaciones que deberán cargarse, los compromisos de aquellos deudores que, por la naturaleza de sus actividades, produzcan o posean cambios internacionales, compromisos que se cumplirán en las monedas convenidas. Respecto a estos últimos no regirán las excepciones contempladas en el artículo 9.o, inciso 2.o, de la ley N.o 5,107.
Con este objeto, los Bancos presentarán a la Comisión de Cambios Internacionales, dentro del plazo de 15 días, contados desde la vigencia del decreto-ley N.o 12, estados detallados tanto de las colocaciones que procederá compensar, como de las que permanecerán exigibles en monedas extranjeras.
Las colocaciones constituidas por los créditos castigados o por los que se hayan hecho provisiones, sólo se considerarán, para los efectos de este decreto, por el monto que quede después de deducido el castigo o la provisión.
La Comisión de Cambios Internacionales resolverá sobre la conversión a moneda corriente, de las colocaciones bancarias en monedas extranjeras, a base de los estados recibidos, dentro de un nuevo plazo de 30 días, sin ulterior recurso.