Art. 5.o Los nuevos depósitos en moneda corriente que se originen en las empresas bancarias con motivo del decreto-ley número 12, vencerán dentro del plazo consultado en los primitivos contratos celebrados en monedas extranjeras y se entenderán constituidos en las mismas condiciones de pago de estos últimos; además, ganarán el interés máximo que permite abonar la ley número 4,291, de 15 de Febrero de 1928, a partir de la fecha en que se opere la conversión a moneda corriente.