Art. 7.o De acuerdo con los preceptos anteriores la conversión a moneda corriente de los depósitos y colocaciones en monedas extranjeras afectos a las medidas contempladas en la ley número 5,107, y en el decreto-ley número 12, se operará,en consecuencia, a más tardar al término de 45 días contados desde la vigencia del decreto-ley número 12. A la expiración de este mismo plazo el Fisco podrá girar contra los saldos de los depósitos en monedas extranjeras traspasados a su orden, en conformidad al artículo 2.o del decreto-ley número 12 y que queden después de practicadas las compensaciones y restituciones a que se refiere el presente decreto-ley.