ARTICULO PRIMERO._ Los accidentes ocurridos a los obreros o empleados, por el hecho o con ocasion directa del trabajo que ejecuten en las empresas a que se refiere el artículo 3.°, dan derecho a una indemnizacion a cargo del patrono o jefe de la empresa en provecho de la víctima, del cónyuge sobreviviente i de los hijos lejítimos, naturales o ilejítimos ya reconocidos.
Esceptúanse los accidentes debidos a fuerza mayor estraña i sin relacion alguna con el trabajo que el obrero o empleado ejecute, o producidos intencionalmente por éstos o provenientes de un delito o culpa grave imputable a la víctima o a un estraño. En este caso la prueba incumbe al patrono. Podrán declarar como testigos los demas obreros o empleados de la empresa, no siéndoles aplicables, en este caso, lo inhabilidad que establecen los números 4.°, 5.°, i 6.° del artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo el juez apreciar la prueba en conciencia.