ART. 5.°- El patrono pagará la asistencia médica i los gastos de botica de la víctima de un accidente hasta que ésta se encuentre, segun informe médico, en condiciones de volver al trabajo o comprendida en alguno de los casos de incapacidad permanente.
    A este efecto el empresario podrá, durante el tratamiento del obrero o empleado, designar un médico que informe sobre su estado.
    Esta designacion, aprobada por el juez de subdelegacion del lugar en que acaeció el suceso, permitirá a dicho médico visitar a la víctima del accidente en presencia del médico que la asista, las veces que estime necesario.
    Si el empleado u obrero se negare a recibir la visita del médico designado, se suspenderá por resolucion del juez de letras en lo civil del departamento, el pago de la indemnizacion.
    La víctima puede hacer la eleccion del médico i de la farmacia, pero, en este caso el patrono solo está obligado a sufragar los gastos de asistencia que el juez determine prudencialmente, segun la naturaleza del accidente.
    Si el empleado u obrero fuere asistido en un hospital, el empresario deberá contribuir al sostenimiento de los gastos del establecimiento con la cantidad que fijen los reglamentos i hasta tres pesos por dia.
    En caso de muerte, el patrono deberá, ademas, pagar los gastos de entierro, hasta la suma de cien pesos.