ART. 8.°- Si el accidente produjere la muerte, los deudos espresados en el artículo 1.°, tendrán derecho a indemnizacion en conformidad a las reglas siguientes:
1.° El viudo inhabilitado para el trabajo, no divorciado ni separado de bienes, gozará de una renta anual vitalicia igual al veinte por ciento del salario anual de la víctima;
2.° La viuda no divorciada por su culpa i no separada de bienes por causa distinta del divorcio, tendrá igual renta;
3.° El cónyuge sobreviviente no tendrá derecho a renta alguna si el matrimonio se hubiere verificado despues del accidente i perderá la renta de que goce si contrajese segundas nupcias;
4.° Los hijos lejítimos menores de dieciseis años i que vivian a espensas de la víctima, podrán reclamar, hasta que cumplan esa edad, una pension anual igual al treinta por ciento del salario anual, si hubiere cónyuge con derecho a renta vitalicia, e igual al cincuenta por ciento en caso contrario.
La pension será divisible entre los hijos por iguales partes;
5.° En ningun caso la pension de un hijo exederá del veinte por ciento del salario del padre;
6.° Si el obrero dejare hijos naturales menores de dieciseis años i que vivian a sus espensas, éstos tendrán los mismos dechos que los hijos lejítimos i, concurriendo con ellos, se dividirán la pension por cabeza, sin distincion entre lejítimos i naturales.
7.° Los hijos ilejítimos reconocidos por la víctima, seguirán gozando de la pension alimenticia que les estuviere asignada; pero limitada al veinte por ciento del salario, si fuere mayor que esta cuota. Esta pension se descontará de la que corresponda a los demas deudos, a prorrata del derecho de cada cual.