Artículo 3.o El gasto que demande la aplicación de la presente Ley se imputará al rendimiento del impuesto creado por la Ley N.o 7,160, de 21 de Enero de 1942, para cuyo efecto se agregará este gasto, en lugar preferente a la enumeración de leyes contenida en el artículo 8.o de la Ley N.o 7,434 de 17 de Julio de 1943 y con cargo a la cuota destinada a obras públicas de la provincia.