Artículo 1.o Las escuelas primarias y los establecimientos de educación secundaria, profesional y normal, particulares gratuitos, tendrán una subvención por alumno de asistencia media equivalente a la mitad del costo de un alumno de escuela primaria para las primeras o de los liceos y escuelas respectivas del Estado, para el segundo.
Se entenderá por establecimientos de educación gratuita, aquellos que proporcionen enseñanza no remunerada.