Artículos transitorios
    Artículos 1.o Las subvenciones consultadas en la Ley de Presupuestos vigente a la fecha en que se promulgue la presente ley se pagarán en la forma establecida en la Ley de Presupuestos y conforme al procedimiento de esta ley a partir desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".
    Artículo 2.o Los certificados de competencia para la enseñanza a que se refiere el artículo 2.o de la presente ley se harán obligatorios, a contar del 4.o año de su promulgación en el "Diario Oficial".
    Artículo 3.o Concédese a la Universidad Técnica "Federico Santa María", de Valparaíso, y a la Universidad de Concepción una subvención anual extraordinaria ascendente a la suma de $ 4.000.000 para cada una.
    Artículo 4.o Tendrán, también, derecho a las subvenciones por alumno que establecen los artículos precedentes, las escuelas nocturnas y cursos prácticos gratuitos de capacitación técnica profesional que funcionen actualmente en los locales de las Sociedades de Socorros Mutuos, con personalidad jurídica, a través del país.