FIJA PEAJES DE DISTRIBUCION APLICABLES AL SERVICIO DE TRANSPORTE QUE PRESTEN LOS CONCESIONARIOS DE SERVICIO PUBLICO DE DISTRIBUCION QUE SEÑALA
Núm. 99.- Santiago, 9 de Marzo de 2005.- Vistos:
1) Lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política de la República;
2) Lo dispuesto en el artículo 71-43º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos;
3) Lo dispuesto en el Artículo 6º transitorio de la Ley Nº 19.940, de 2004;
4) Lo dispuesto en el Artículo 4º, letra f) del Decreto Ley Nº 2224, de 1978;
5) La comunicación P.Ex. Nº 36/2004, de 7 de diciembre de 2004, del Presidente del Panel de Expertos, que adjunta certificado emitido por el Secretario del referido Panel; y
6) El Oficio Ord. Nº 233, de la Comisión Nacional de Energía, de 17 de febrero de 2005, que contiene el "Informe Técnico de la Comisión Nacional de Energía. Fijación de Peajes de Distribución.
Artículo 71-43º del DFL Nº1 de 1982";
Considerando:
1) Que la Comisión Nacional de Energía, con fecha 04 de noviembre de 2004, comunicó al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, e hizo público el "Informe Técnico de la Comisión Nacional de Energía. Fijación de Peajes de Distribución.
Artículo 71-43º del DFL Nº 1 de 1982" a efectos de lo establecido en el Artículo 33º, letra g), del Decreto Supremo Nº 181, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004.
2) Que no se presentaron discrepancias al informe referido conforme consta en comunicación P.Ex. Nº 36/2004 del Presidente del Panel de Expertos a que se refiere el Artículo 130º del DFL Nº 1 de 1982 de Minería.
Decreto :
Artículo único: Fíjanse a continuación los peajes de distribución aplicables al servicio de transporte que presten las empresas concesionarias de distribución que se indican.
Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia 45 días después de su publicación en el Diario Oficial y una vez publicado el decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que fija fórmulas tarifarias aplicables a los suministros sujetos a precios regulados efectuados por las empresas concesionarias de distribución para el cuadrienio noviembre de 2004 a noviembre de 2008.
Los concesionarios de servicio público de distribución de electricidad individualizados en el numeral 1 siguiente, estarán obligados a prestar el servicio de transporte, permitiendo el acceso a sus instalaciones de distribución, tales como líneas aéreas o subterráneas, subestaciones y obras anexas, para que terceros den suministro a usuarios no sometidos a regulación de precios ubicados dentro de su zona de concesión o que se conecten mediante líneas de su propiedad o de terceros a las instalaciones de distribución de la concesionaria respectiva.
Quienes transporten electricidad y hagan uso de las instalaciones de las concesionarias conforme al inciso anterior estarán obligados a pagar al concesionario respectivo un peaje de distribución determinado de acuerdo a la legislación vigente y conforme las fórmulas de cálculo y condiciones de aplicación establecidas en el presente decreto.
1. EMPRESAS CONCESIONARIAS DE DISTRIBUCION
Las empresas concesionarias de distribución afectas a las obligaciones del presente decreto son las siguientes:
1.1 NOMINA DE EMPRESAS CONCESIONARIAS DE DISTRIBUCION
EMPRESA SIGLA REGION
ADMINISTRATIVA
Empresa Eléctrica de Arica S.A. EMELARI I
Empresa Eléctrica de Iquique S.A. ELIQSA I
Empresa Eléctrica de Antofagasta S.A. ELECDA II
Empresa Eléctrica de Atacama S.A. EMELAT III
Compañía Nacional de Fuerza
Eléctrica S.A. (Ex EMEC) CONAFE A III,
IV y V
Chilquinta Energía S.A. CHILQUINTA V
Compañía Nacional de Fuerza
Eléctrica S.A. CONAFE B V y
VII
Empresa Eléctrica de Casablanca S.A. EMELCA V
Compañía Eléctrica del Litoral S.A. LITORAL V
Chilectra S.A. CHILECTRA Metropo-
litana
Compañía Eléctrica del Río Maipo S.A. RIO MAIPO Metro-
politana
Empresa Eléctrica de Colina Ltda... COLINA Metro-
politana
Empresa Eléctrica Municipal
de Til-Til TILTIL V y
Metropolitana
Empresa Eléctrica Puente Alto Ltda. PUENTE ALTO Metro-
politana
Luz Andes Ltda.. LUZANDES Metro-
politana
Empresa Eléctrica de Melipilla,
Colchagua y Maule S.A. EMELECTRIC V,
Metropolitana,
VI, VII
y VIII
CGE Distribución S.A. CGE
DISTRIBUCION
Metropolitana,
VI, VII, VIII
y IX
Empresa Eléctrica de
Parinacota S.A. EMELPAR I
Cooperativa de Abastecimiento de
Energía Eléctrica "SOCOROMA" Ltda. COOPERSOL I
Cooperativa Eléctrica
Los Angeles Ltda. COOPELAN VIII
Empresa Eléctrica de la
Frontera S.A. FRONTEL VIII
y IX
Sociedad Austral de
Electricidad S.A. SAESA IX y X
Empresa Eléctrica de Aysén S.A. EDELAYSEN XI
Empresa Eléctrica de Magallanes S.A. EDELMAG XII
Compañía Distribuidora de
Energía Eléctrica S.A. CODINER IX
Cooperativa Eléctrica Limarí Ltda. ELECOOP IV
Energía de Casablanca S.A. E. CASABLANCA V y
Metropolitana
Cooperativa Eléctrica Curicó Ltda.. COOP. CURICO VII
Empresa Eléctrica de Talca S.A. EMETAL VII
Luz Linares S.A. LUZLINARES VII
Distribuidora Parral S.A. LUZPARRAL VII
y VIII
Cooperativa de Consumo de
Energía Eléctrica Chillán Ltda. COPELEC VIII
Sociedad Cooperativa de Consumo de
Energía Eléctrica Charrúa LTDA. COELCHA VIII
Cooperativa Eléctrica Paillaco SOCOEPA X
Cooperativa Rural Eléctrica Río
Bueno Ltda. COOPREL X
Compañía Eléctrica Osorno S.A. LUZOSORNO X
1.2 CLASIFICACION DE AREAS TIPICAS
Los clientes no sometidos a regulación de precios que se encuentren ubicados en zonas de concesión de las empresas indicadas en el numeral anterior, estarán afectos a los niveles tarifarios de peaje de distribución dados por la clasificación de área típica correspondiente a la empresa concesionaria que le otorga el servicio de transporte, y conforme a las estructuras tarifarias de peajes que se explicitan más adelante.
La clasificación de área típica correspondiente a cada empresa concesionaria es la misma que se establece mediante el decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que fija fórmulas tarifarias aplicables a los suministros sujetos a precios regulados efectuados por las empresas concesionarias de distribución para el cuadrienio noviembre de 2004 a noviembre de 2008.
2. CARACTERIZACION DE USUARIOS O CLIENTES
Para los efectos de la aplicación del presente decreto se entenderá por usuario o cliente a la persona natural o jurídica que acredite dominio sobre un inmueble o instalaciones que reciben suministro eléctrico en carácter de usuario no sometido a regulación de precios, haciendo uso de instalaciones de distribución. En este inmueble o instalación quedarán radicadas todas las obligaciones derivadas del servicio de transporte para con la empresa concesionaria conforme se establece en el presente decreto y en las disposiciones reglamentarias correspondientes.
2.1 USUARIO O CLIENTE NO SOMETIDO A REGULACION DE PRECIOS
Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto, son usuarios o clientes no sometidos a regulación de precios los siguientes:
1. Los usuarios finales cuya potencia conectada es superior a 2.000 kilowatts, ubicados en zonas de concesión de servicio público de distribución o que se conecten mediante líneas de su propiedad o de terceros a las instalaciones de distribución de la respectiva concesionaria;
2. Los usuarios finales cuya potencia conectada es inferior o igual a 2.000 kilowatts, ubicados en zonas de concesión de servicio público de distribución o que se conecten mediante líneas de su propiedad o de terceros a las instalaciones de distribución de la respectiva concesionaria, cuando ocurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando se trate de servicio por menos de doce meses;
b) Cuando se trate de calidades especiales de servicio a que se refiere el inciso segundo del artículo 79º del DFL Nº1 de 1982 de Minería;
c) Cuando el momento de carga del cliente respecto de la subestación de distribución primaria que alimenta al cliente sea superior a 20 megawatts kilómetro;
d) Cuando la potencia conectada del usuario final sea superior a 500 kilowatts, o sea superior al límite que el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción determine, conforme se establece en la letra d) del inciso final del Artículo 90º del DFL Nº1, y Artículo 8º transitorio de la ley 19.940 de 2004. En este caso, el usuario final tendrá derecho a optar por un régimen de tarifa regulada o de precio libre, por un período mínimo de cuatro años de permanencia en cada régimen. El cambio de opción deberá ser comunicado a la concesionaria de distribución con una antelación de, al menos, 12 meses.
3. Empresas eléctricas que no dispongan de generación propia, en la proporción del suministro que estas últimas efectúen a su vez a usuarios no sometidos a fijación de precios. Lo anterior cuando se trate de sistemas eléctricos de tamaño superior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación.
La circunstancia establecida en el número 2, letra d) entrará en vigencia el 13 de marzo de 2006.
2.2 CLIENTES EN ALTA Y BAJA DE TENSION
Son clientes en alta tensión aquellos que están conectados con su empalme a líneas cuyo voltaje es superior a 400 volts.
Son clientes en baja tensión aquellos que están conectados con su empalme a líneas cuyo voltaje es igual o inferior a 400 volts.
3. EMPRESA SUMINISTRADORA
Para los efectos de lo establecido en el presente decreto se entenderá por empresa suministradora a cualquier empresa generadora, transmisora o distribuidora, que dé suministro de energía y potencia a un cliente no sometido a regulación de precios a través de las instalaciones de un concesionario de servicio público de distribución.
4. PEAJE DE DISTRIBUCION
Se entiende por peaje de distribución al pago mensual que debe efectuar un usuario o cliente no sometido a regulación de precios por concepto del servicio de transporte de electricidad prestado por un concesionario de servicio público de distribución.
Los peajes de distribución se determinarán para los suministros efectuados a clientes no sometidos a regulación de precios conectados a las instalaciones de la distribuidora en alta y baja tensión.
El peaje de distribución aplicable al suministro de cada cliente se determinará en función de los consumos de energía y potencia del cliente, conforme las fórmulas y condiciones establecidas más adelante. Asimismo, dicho peaje considerará un cargo fijo por concepto de medición, facturación y atención a cliente, independiente de los consumos de energía y potencia de éste.
El peaje determinado conforme el presente decreto tendrá el carácter de máximo, sin perjuicio de las condiciones establecidas más adelante, cuando se trate de suministros con calidades especiales de servicio.
5. GARANTIA DE USO DE POTENCIA
Por la prestación del servicio de transporte, y adicionalmente al peaje de distribución, la concesionaria de distribución podrá exigir a los usuarios que soliciten o amplíen su servicio en potencias conectadas superiores a 10 kilowatts, una garantía suficiente para caucionar que la potencia solicitada por éstos será usada por el tiempo adecuado, conforme se establece en el artículo 75º del DFL Nº1 de 1982 de Minería.
6. FORMULAS DE DETERMINACION DEL PEAJE DE DISTRIBUCION
6.1 OPCIONES TARIFARIAS DE PEAJE DE DISTRIBUCION
Los clientes podrán elegir libremente una de las siguientes opciones tarifarias de peaje, con las limitaciones establecidas en cada caso.
6.1.1 Peaje BT2
Opción tarifaria de peaje en baja tensión con potencia contratada. Para clientes con medidor simple de energía y potencia contratada.
Los clientes que decidan optar por la presente tarifa podrán contratar libremente una potencia máxima con la respectiva distribuidora, la que regirá por un plazo de 12 meses. Durante dicho período los consumidores no podrán disminuir ni aumentar su potencia contratada sin el acuerdo de la distribuidora. Al término de la vigencia anual de la potencia contratada los clientes podrán contratar una nueva potencia.
Los consumidores podrán utilizar la potencia contratada sin restricción en cualquier momento durante el período de la vigencia de dicha potencia contratada.
La potencia contratada que solicite el cliente deberá ceñirse a las capacidades de limitadores disponibles en el mercado.
6.1.2 Peaje BT3
Opción tarifaria de peaje en baja tensión con demanda máxima leída. Para clientes con medidor simple de energía y demanda máxima leída.
Se entenderá por demanda máxima leída del mes, el más alto valor de las demandas integradas en períodos sucesivos de 15 minutos.
6.1.3 Peaje BT4
Opción tarifaria de peaje horaria en baja tensión. Para clientes con medidor simple de energía y demanda máxima contratada o leída, y demanda máxima contratada o leída en horas de punta del sistema eléctrico.
En esta opción existirán las siguientes tres modalidades de medición:
BT4.1 Medición de la energía mensual total
consumida, y contratación de la
demanda máxima de potencia en horas de
punta y de la demanda máxima de
potencia.
BT4.2 Medición de la energía mensual total
consumida y de la demanda máxima de
potencia en horas de punta, y
contratación de la demanda máxima de
potencia.
BT4.3 Medición de la energía mensual total
consumida, de la demanda máxima de
potencia en horas de punta y de la
demanda máxima de potencia
suministrada.
La demanda máxima de potencia que contrate el cliente deberá ceñirse a las capacidades de limitadores disponibles en el mercado.
6.1.4 Peaje AT2
Opción tarifaria de peaje en alta tensión con potencia contratada. Para clientes con medidor simple de energía y potencia contratada.
Los clientes que decidan optar por la presente tarifa podrán contratar libremente una potencia máxima con la respectiva distribuidora, la que regirá por un plazo de 12 meses. Durante dicho período los consumidores no podrán disminuir ni aumentar su potencia contratada sin el acuerdo de la distribuidora. Al término de la vigencia anual de la potencia contratada los clientes podrán contratar una nueva potencia.
Los consumidores podrán utilizar la potencia contratada sin restricción en cualquier momento durante el período de la vigencia de dicha potencia contratada.
La potencia contratada que solicite el cliente deberá ceñirse a las capacidades de limitadores disponibles en el mercado.
6.1.5 Peaje AT3
Opción tarifaria de peaje en alta tensión con demanda máxima leída. Para clientes con medidor simple de energía y demanda máxima leída.
Se entenderá por demanda máxima del mes, el más alto valor de las demandas integradas en períodos sucesivos de 15 minutos.
6.1.6 Peaje AT4
Opción tarifaria de peaje horaria en alta tensión. Para clientes con medidor simple de energía y demanda máxima contratada o leída, y demanda máxima contratada o leída en horas de punta del sistema eléctrico.
En esta opción existirán las siguientes tres modalidades de medición:
AT4.1 Medición de la energía mensual total
consumida, y contratación de la
demanda máxima de potencia en horas de
punta y de la demanda máxima de
potencia.
AT4.2 Medición de la energía mensual total
consumida y de la demanda máxima de
potencia en horas de punta, y
contratación de la demanda máxima de
potencia.
AT4.3 Medición de la energía mensual total
consumida, de la demanda máxima de
potencia en horas de punta y de la
demanda máxima de potencia
suministrada.
La demanda máxima de potencia que contrate el cliente deberá ceñirse a las capacidades de limitadores disponibles en el mercado.
6.2 CARGOS TARIFARIOS
6.2.1 Peaje BT2
El peaje comprenderá los siguientes cargos que se sumarán en la factura o boleta:
a) Cargo fijo mensual
b) Cargo por energía
c) Cargo por potencia contratada
El cargo fijo mensual es independiente del consumo y se aplicará incluso si éste es nulo.
El cargo por energía se obtendrá multiplicando los kWh de consumo por su precio unitario.
El cargo por potencia contratada se obtendrá multiplicando los kW contratados por su precio unitario.
6.2.2 Peaje BT3
El peaje comprenderá los siguientes cargos que se sumarán en la factura o boleta:
a) Cargo fijo mensual
b) Cargo por energía
c) Cargo por demanda máxima
El cargo fijo mensual es independiente del consumo y se aplicará incluso si éste es nulo.
El cargo por energía se obtendrá multiplicando los kWh de consumo por su precio unitario.
La facturación mensual del cargo por demanda máxima del mes corresponderá al mayor de los dos valores siguientes:
- Cargo por demanda máxima determinada de acuerdo al procedimiento siguiente:
Se considera como demanda máxima de facturación del mes, la más alta que resulte de comparar la demanda máxima leída del mes con el promedio de las dos más altas demandas registradas en aquellos meses que contengan horas de punta, dentro de los últimos 12 meses, incluido el mes que se factura. El cargo por demanda máxima resulta de multiplicar la demanda máxima de facturación por el precio unitario correspondiente.
- 40% del mayor de los cargos por demanda máxima registrado en los últimos 12 meses.
6.2.3 Peaje BT4
- Peaje BT4.1
Este peaje comprende los siguientes cargos que se sumarán en la factura o boleta:
a) Cargo fijo mensual
b) Cargo por energía
c) Cargo mensual por demanda máxima contratada en horas de punta.
d) Cargo mensual por demanda máxima contratada
- Peaje BT4.2
Este peaje comprende los siguientes cargos que se sumarán en la factura o boleta:
a) Cargo fijo mensual
b) Cargo por energía
c) Cargo mensual por demanda máxima leída de potencia en horas de punta.
d) Cargo mensual por demanda máxima contratada
- Peaje BT4.3
Este peaje comprende los siguientes cargos que se sumarán en la factura o boleta:
a) Cargo fijo mensual
b) Cargo por energía
c) Cargo mensual por demanda máxima leída de potencia en horas de punta.
d) Cargo mensual por demanda máxima de potencia suministrada.
El cargo fijo mensual es independiente del consumo y se aplicará incluso si éste es nulo.
El cargo por energía se obtendrá multiplicando los kWh de consumo por su precio unitario.
Los cargos por demanda máxima contratada en horas de punta y por demanda máxima contratada de la opción tarifaria de peaje BT4.1, así como el cargo por demanda máxima contratada de la opción tarifaria de peaje BT4.2 se facturarán incluso si el consumo de energía es nulo. Ellos se obtendrán multiplicando los kW de potencia contratada por el precio unitario correspondiente.
Los cargos mensuales por demanda máxima leída de potencia en horas de punta de las opciones tarifarias de peaje BT4.2 y BT4.3 se facturarán de la siguiente manera:
- Durante los meses que contengan horas de punta, se aplicará a la demanda máxima en horas de punta efectivamente leída en cada mes el precio unitario correspondiente, excepto en las empresas concesionarias abastecidas por el Sistema Interconectado del Norte Grande en que se aplicará al promedio de las dos demandas máximas leídas en las horas de punta de los últimos 12 meses, incluido el propio mes
que se factura.
- Durante los meses que no contengan horas de punta se aplicará al promedio de las dos mayores demandas máximas en horas de punta registradas durante los meses del período de punta inmediatamente anteriores, al precio unitario correspondiente.
El cargo mensual por demanda máxima de potencia suministrada de la opción tarifaria de peaje BT4.3 se facturará aplicando al promedio de las dos más altas demandas máximas registradas en los últimos 12 meses, incluido el mes que se facture, al precio unitario correspondiente.
6.2.4 Peajes de alta tensión
En alta tensión los peajes AT2, AT3, AT4.1, AT4.2 y AT4.3, comprenderán los mismos cargos y se facturarán de la misma forma que los peajes BT2, BT3, BT4.1, BT4.2 y BT4.3, respectivamente, difiriendo sólo en los precios unitarios correspondientes.
7. CONDICIONES DE APLICACION DE LAS TARIFAS DE PEAJES DE DISTRIBUCION
7.1 CONDICIONES GENERALES DE APLICACION DE LAS TARIFAS DE PEAJES DE DISTRIBUCION
A continuación se presentan las condiciones generales de aplicación de las tarifas de peaje de distribución, que se establecen en virtud de lo señalado en el artículo 71-43º del DFL Nº 1 de 1982 de Minería:
Cuando la facturación está formada por fracciones de dos meses calendario, se debe estimar el consumo de energía del mes calendario en función de los avos correspondientes. Asimismo, para la determinación de la demanda máxima leída a facturar, se considerará como correspondiente a un mes calendario la demanda imputada en la factura que tenga un mayor número de días perteneciente a dicho mes.
En caso que la aplicación de los cargos señalados origine una facturación total negativa, el monto a facturar en el período correspondiente será igual a cero.
Los montos de potencia contratada en las diferentes opciones tarifarias de peaje de distribución como asimismo las opciones tarifarias de peaje de distribución contratadas por los clientes, regirán por 12 meses, y se entenderán renovados por un período similar, salvo aviso del cliente con al menos 30 días de anticipación al vencimiento de dicho período. No obstante, el cliente podrá disminuir dichos montos de potencia contratada o bien cambiar de opción tarifaria de peaje de distribución, comprometiendo con la empresa concesionaria el pago del remanente que tuviere por concepto de potencia contratada; de modo similar se procederá con las demandas máximas leídas de las diferentes opciones tarifarias de peaje de distribución.
En todo caso, el cliente que opte por una tarifa de peaje horaria (AT4 ó BT4) deberá contratar esta tarifa a contar del primer mes del período que contenga horas de punta.
Será obligación de la empresa concesionaria comunicar al cliente durante los tres últimos meses del período en que rija la opción tarifaria de peaje de distribución y con frecuencia mensual, la fecha de término de este período, la opción tarifaria de peaje de distribución vigente, el monto de la potencia contratada para aquellas opciones con contratación de potencia, y la fecha límite para que el cliente comunique a la empresa concesionaria las modificaciones que desee efectuar a su contrato de servicio de transporte. Al menos una de estas comunicaciones deberá anexarse o incluirse en la última boleta o factura a emitir con anterioridad a la fecha de término de vigencia de la opción tarifaria correspondiente.
Todos los equipos de medida y otros dispositivos de control serán de cargo del cliente, quien podrá proveerlos, adquirirlos o arrendarlos. La empresa concesionaria podrá rechazar los equipos y dispositivos que a su juicio no cuenten con el grado de confiabilidad requeridos; en este caso, el cliente podrá apelar a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante Superintendencia, quien resolverá oyendo a las partes.
7.2 DEFINICION DE HORAS DE PUNTA
La definición de horas de punta de cada empresa concesionaria o sector de distribución dependerá del sistema eléctrico del cual sean abastecidos, quedando éstas establecidas en el decreto de precios de nudo vigente.
7.3 PRECIOS A APLICAR PARA LA POTENCIA CONTRATADA Y LA DEMANDA LEIDA
Las opciones tarifarias BT2 y AT2 de peaje con potencia contratada, como asimismo las opciones tarifarias BT3 y AT3 de peaje con demanda máxima leída, serán aplicadas , en lo que se refiere al cargo por potencia, según el grado de utilización de la potencia en horas de punta, de acuerdo al siguiente criterio:
a) Cuando la potencia contratada o demanda máxima leída está siendo usada manifiestamente durante las horas de punta del sistema eléctrico, independientemente de si dicha potencia es o no utilizada en el resto de las horas del año, el consumo será calificado como "presente en punta" y se le aplicará el precio unitario correspondiente.
Se entenderá que la potencia contratada o la demanda máxima leída está siendo usada manifiestamente durante las horas de punta, cuando el cuociente entre la demanda media del cliente en horas de punta y su potencia contratada, en el caso de las opciones tarifarias de peaje BT2 y AT2, o su demanda máxima leída, en el caso de las opciones BT3 y AT3, es mayor o igual a 0,5. Por demanda media en horas de punta se entenderá al consumo de energía durante dichas horas dividido por el número de horas de punta.
b) Cuando la potencia contratada o la demanda máxima leída está siendo usada parcialmente durante las horas de punta del sistema eléctrico, independientemente de si dicha potencia es o no utilizada en el resto de las horas del año, el consumo será calificado como "parcialmente presente en punta", y se le aplicará el precio unitario correspondiente.
Se entenderá que la potencia contratada o la demanda máxima leída está siendo usada parcialmente durante las horas de punta, cuando el cuociente entre la demanda media del cliente en dichas horas y su potencia contratada, en el caso de las opciones tarifarias de peaje BT2 y AT2, o su demanda máxima leída, en el caso de las opciones BT3 y AT3, es inferior a 0,5.
No obstante lo anterior, si en períodos de 60 minutos consecutivos en las horas de punta, el cuociente entre la potencia media utilizada por el cliente y su potencia contratada, en el caso de las opciones tarifarias de peaje BT2 y AT2, o su demanda máxima leída, en el caso de las opciones BT3 y AT3, supera 0,85 y este hecho se produce frecuentemente, el consumo será clasificado como "presente en punta". Se entenderá como frecuente la ocurrencia del suceso durante por lo menos 5 días hábiles del mes.
La empresa concesionaria calificará al consumo del cliente como "presente en punta" o "parcialmente presente en punta". Cuando la empresa califique al consumo del cliente como "presente en punta" deberá informarle por escrito las razones que tuvo para ello.
No obstante, el cliente podrá reclamar ante la Superintendencia, aportando antecedentes y medidas de consumo en horas de punta efectuadas directamente y en conjunto con la empresa, o por un organismo autorizado por la Superintendencia contratado por el cliente, durante al menos 30 días seguidos del período de punta.
La Superintendencia, oyendo a las partes, resolverá fundadamente sobre la materia. En caso que la resolución sea favorable al cliente el costo de las mediciones será de cargo de la empresa quien, en este mismo caso, no podrá recalificar el consumo del cliente, salvo autorización expresa de la Superintendencia, una vez aportados los antecedentes que respalden dicha recalificación.
7.4 DETERMINACION DE LA POTENCIA CONTRATADA
En las opciones tarifarias de peaje que incluyen cargo por potencia contratada, la magnitud de ésta será establecida por el cliente. En este caso la empresa distribuidora podrá exigir la instalación de un limitador de potencia que cumpla con las normas técnicas vigentes, el que será de cargo del cliente.
Alternativamente, y con la excepción de la contratación de la demanda máxima de potencia en horas de punta de las opciones tarifarias de peaje BT4.1 y AT 4.1, la potencia contratada se podrá establecer mediante la medición de la demanda máxima con instrumentos apropiados calificados por la Superintendencia, cuando la empresa concesionaria lo estime conveniente. El costo de la medición será de cargo de la empresa. Cuando la potencia contratada no sea establecida por el cliente y no se mida la demanda máxima, la potencia contratada se determinará como sigue:
A la potencia conectada en el alumbrado se sumará la demanda del resto de la carga conectada, estimada de acuerdo con la siguiente tabla:
Número de motores o
artefactos conectados Demanda máxima estimada
en % de la carga conectada
1 100
2 90
3 80
4 70
5 o más 60
Cada aparato de calefacción se considerará como motor para los efectos de aplicar esta tabla. Los valores de la demanda máxima que resulten de aplicar esta tabla deberán modificarse, si es necesario, en forma que la demanda máxima estimada no sea en ningún caso menor que la potencia del motor o artefacto más grande, o que el 90% de la potencia sumada de los dos motores o artefactos más grandes, o que el 80% de la potencia sumada de los tres motores o artefactos más grandes.
Se entenderá como carga conectada en motores y artefactos la potencia nominal de placa.
En las opciones tarifarias de peaje horarias BT4.1, AT4.1, la empresa concesionaria podrá exigir que el cliente instale un reloj que asegure que el monto de potencia contratada en horas de punta no sea sobrepasado en dichas horas.
En el caso de que la potencia contratada no sea establecida por el cliente, no será de cargo de éste el limitador de potencia, en la eventualidad que la empresa concesionaria lo exija.
7.5 CONDICION DE APLICACION DE LAS TARIFAS SUBTERRANEAS
7.5.1 Condición de aplicación para clientes con suministro subterráneo a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto
Se aplicará a los clientes ubicados en áreas típicas 1, 2 y 3, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se encontraban abastecidos total o parcialmente por tendidos subterráneos, dependiendo de las siguientes condiciones:
a) Condición de clasificación clientes de alta tensión de distribución El cliente en alta tensión de distribución será clasificado como alimentado por redes de alta tensión subterráneas si a la fecha de entrada en vigencia de este decreto cumple cualquiera de las tres condiciones siguientes:
1. El alimentador de alta tensión de distribución que lo abastece se encuentra canalizado en forma subterránea en el punto de conexión con el empalme del cliente, en virtud de una disposición municipal.
2. El alimentador de alta tensión de distribución que lo abastece se encuentra canalizado subterráneamente, en virtud una la disposición municipal, en más de un 50% de su longitud en la comuna. Para la contabilización de este porcentaje se considerará, adicionalmente a los tramos que debieron canalizarse subterráneamente en virtud de la referida disposición municipal, aquellos tramos que a la fecha de entrada en vigencia de este decreto se encontraban canalizados en forma subterránea dentro de los límites comunales.
3. El alimentador de alta tensión de distribución que lo abastece se encuentra canalizado subterráneamente en más de un 50% de su longitud total. Si ninguna de estas tres condiciones se cumple, el cliente será clasificado como alimentado por redes de alta tensión aéreas.
b) Condición de clasificación clientes de baja tensión de distribución
Condición AT :
El cliente en baja tensión será clasificado como alimentado por redes de alta tensión subterráneas si a la fecha de entrada en vigencia de este decreto se cumple cualquiera de las siguientes tres condiciones:
1. El transformador de distribución asociado al cliente se encuentra abastecido desde un alimentador de alta tensión de distribución que, en virtud de una disposición municipal, se encuentra canalizado subterráneamente en el punto de conexión con el referido transformador de distribución.
2. El transformador de distribución asociado al cliente está siendo abastecido desde un alimentador de alta tensión de distribución que se encuentra canalizado subterráneamente, en virtud una la disposición municipal, en más de un 50% de su longitud en la comuna. Para la contabilización de este porcentaje se considerará, adicionalmente a los tramos que debieron canalizarse subterráneamente en virtud de la referida disposición municipal, aquellos tramos que a la fecha de entrada en vigencia de este decreto se encontraban canalizados en forma subterránea dentro de los límites comunales.
3. El transformador de distribución asociado al cliente está siendo abastecido desde un alimentador de alta tensión de distribución que se encuentra canalizado subterráneamente en más de un 50% de su longitud total.
Si ninguna de estas tres condiciones se cumple, el cliente será clasificado como alimentado por redes de alta tensión aéreas.
Condición BT :
El cliente en baja tensión será clasificado como alimentado por redes de baja tensión subterráneas si a la fecha de entrada en vigencia de este decreto se cumple alguna de las siguientes dos condiciones:
1. El transformador de distribución asociado al cliente es subterráneo; la red de distribución de baja tensión que abastece al cliente es subterránea en el punto de conexión con el empalme del cliente, estando además esta red completamente canalizada en forma subterránea en el frontis de la propiedad del cliente, todo lo anterior, en virtud de una disposición municipal.
2. El transformador de distribución asociado al cliente es subterráneo; la red de distribución de baja tensión que abastece al cliente es subterránea en el punto de conexión con el empalme del cliente, estando además esta red completamente canalizada en forma subterránea en el frontis de la propiedad del cliente.
Si ninguna de estas dos condiciones se cumple, el cliente será clasificado como alimentado por redes de baja tensión aéreas.
Se entenderá para los efectos señalados, que el transformador de distribución asociado al cliente es el que se encuentra más próximo a su punto de suministro considerando la distancia medida a través de la red de baja tensión.
Se considerarán tres casos de aplicación de la tarifa subterránea según la clasificación del cliente BT:
Caso 1: Red de Baja Tensión Aérea y Red de
Alta Tensión Subterránea.
Caso 2: Red de Baja Tensión Subterránea y
Red de Alta Tensión Aérea.
Caso 3: Red de Baja Tensión Subterránea y
Red de Alta Tensión Subterránea.
A los nuevos clientes que con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este decreto, se conecten a las redes que alimentan a los clientes que cumplen las condiciones a) y b) señaladas, y que a su vez cumplan las condiciones de suministro descritas en este numeral, se les aplicará la tarifa que corresponda de acuerdo a las mismas condiciones anteriores.
7.5.2 Condición de aplicación para clientes con suministro subterráneo provisto por nuevos desarrollos
Se aplicará a los clientes con suministro subterráneo conforme a las condiciones físicas de suministro establecidas en el numeral 7.5.1 precedente, que adquirieran la condición de tales en virtud del desarrollo de redes subterráneas habilitadas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este decreto, por efecto de disposiciones municipales o de nuevos desarrollos inmobiliarios, independientemente del Area Típica en que los clientes se ubiquen.
La tarifa para estos clientes se estructurará de la misma forma que para el resto de los clientes conforme a las condiciones de clasificación definidas en el numeral 7.5.1.
Con 30 días de anticipación a la aplicación de las tarifas asociadas a los nuevos desarrollos, los concesionarios deberán enviar a la Superintendencia el listado de las obras ejecutadas, una copia de la disposición municipal que les dio origen cuando corresponda, y la nómina de los clientes a los que se les aplicará la tarifa.
7.6 RECARGOS TARIFARIOS
7.6.1 Recargo por consumo reactivo
Las empresas concesionarias aplicarán mensualmente un cargo determinado en función de la relación de consumo activo y reactivo en el punto de suministro de los clientes, conforme el monto y condiciones de aplicación que se establecen en el decreto de precios de nudo vigente.
7.6.2 Recargo por lectura en baja tensión de consumos de clientes de alta tensión
Los consumos correspondientes a clientes de alta tensión podrán ser medidos tanto en alta como en baja tensión. En este último caso, se considerará un recargo por pérdidas de transformación equivalente a un 3,5%, tanto en los cargos de energía como de potencia.
7.7 DESCUENTOS
Aquellos clientes cuyos suministros se efectúen en voltajes de 44 ó 66 KV tendrán una rebaja de los peajes aplicables en alta tensión igual a 7%. Aquellos cuyo voltaje de suministro sea 110 KV tendrán una rebaja de los peajes aplicables en alta tensión de 9%.
8. FORMULAS TARIFARIAS DE PEAJES
A continuación se indican las fórmulas para obtener los precios unitarios en las distintas opciones tarifarias de peaje.
8.1 PEAJE BT2
CARGO UNIDAD FÓRMULA
Fijo $/cliente CFES
Energía $/kWh (PEBT x PEAT -1 ) x Pe s/e +
PEBT x PEAT x( Pe - Pe s/e)
Potencia
presente
en punta $/kW/mes FNPPB x ( PPBT x PPAT - 1) x
Pp s/e + FDPPB x CDBT
FNPPB
x PPBT x PPAT x ( Pp -
Pp s/e)
Potencia
parcialmente
presente
en punta $/kW/mes FNDPB x ( PPBT x PPAT - 1) x
Pp s/e + FDDPB x CDBT
FNDPB
x PPBT x PPAT x ( Pp -
Pp s/e )
8.2 PEAJE BT3
CARGO UNIDAD FÓRMULA
Fijo $/cliente CFDS
Energía $/kWh (PEBT x PEAT -1 ) x Pe s/e +
PEBT x PEAT x( Pe - Pe s/e)
Potencia
presente en punta
$/kW/mes FNPPB x ( PPBT x PPAT - 1) x
Pp s/e + FDPPB x CDBT FNPPB
x
PPBT x PPAT x ( Pp -
Pp s/e)
Potencia
parcialmente
presente en
punta $/kW/mes FNDPB x ( PPBT x PPAT - 1) x
Pp s/e + FDDPB x CDBT FNDPB
x
PPBT x PPAT x ( Pp -
Pp s/e )
8.3 PEAJE BT4
8.3.1 Peaje BT4.1
CARGO UNIDAD FÓRMULA
Fijo $/cliente CFES
Energía $/kWh (PEBT x PEAT - 1) x Pe s/e +
PEBT x PEAT x ( Pe - Pe s/e)
Potencia contratada $/kW/mes FDFPB x (CDBT -
PMPBT x CDAT)
Potencia contratada en
horas de punta $/kW/mes FNPPB x (PPBT x
PPAT -1) x Pp s/e + FDPPB x
CDBT -
FDFPB x (CDBT- PMPBT x CDAT)
+ FNPPB x PPBT x PPAT x( Pp -
Pp s/e)
8.3.2 Peaje BT4.2
CARGO UNIDAD FÓRMULA
Fijo $/cliente CFDS
Energía $/kWh (PEBT x PEAT - 1) x Pe s/e +
PEBT x PEAT x ( Pe - Pe s/e)
Potencia contratada $/kW/mes
FDFPB x (CDBT - PMPBT x CDAT)
Demanda máxima leída
de potencia en horas
de punta $/kW/mes FNPPB x (PPBT x PPAT -1) x Pp
s/e + FDPPB x CDBT -
FDFPB x (CDBT- PMPBT x CDAT) +
FNPPB x PPBT x PPAT x( Pp - Pp
s/e)
8.3.3 Peaje BT4.3
CARGO UNIDAD FÓRMULA
Fijo $/cliente CFHS
Energía $/kWh (PEBT x PEAT - 1) x Pe s/e + PEBT
x PEAT x ( Pe - Pe s/e)
Demanda máxima
suministrada $/kW/mes FDFPB x (CDBT - PMPBT x CDAT)
Demanda máxima leída de potencia
en horas de punta $/kW/mes
FNPPB x (PPBT x PPAT -1) x Pp
s/e + FDPPB x CDBT -
FDFPB x (CDBT- PMPBT x CDAT) +
FNPPB x PPBT x PPAT x( Pp - Pp
s/e)
8.4 PEAJE AT2
CARGO UNIDAD FÓRMULA
Fijo $/cliente CFES
Energía $/kWh (PEAT - 1) x Pe s/e + PEAT x (Pe
- Pe s/e)
Potencia presente
en punta $/kW/mes FNPPA x (PPAT -1) x Pp s/e +
FDPPA x CDAT PPAT x FNPPA x
(Pp
- Pp s/e)
Potencia
Parcialmente
presente en
punta $/kW/mes FNDPA x (PPAT -1) x Pp s/e +
FDDPA x CDAT PPAT x FNDPA x (Pp
- Pp s/e)
8.5 PEAJE AT3
CARGO UNIDAD FÓRMULA
Fijo $/cliente CFDS
Energía $/kWh (PEAT - 1) x Pe s/e + PEAT x (Pe
- Pe s/e)
Potencia presente en punta
$/kW/mes FNPPA x (PPAT -1) x
Pp s/e + FDPPA x CDAT PPAT x +
FNPPA x (Pp - Pp s/e)
Potencia
parcialmente
presente en
punta $/kW/mes FNDPA x (PPAT -1) x Pp s/e +
FDDPA x CDAT PPAT x FNDPA x (Pp
- Pp s/e)
8.6 PEAJE AT4
8.6.1 Peaje AT4.1
CARGO UNIDAD FÓRMULA
Fijo $/cliente CFES
Energía $/kWh (PEAT -1) x Pe s/e + PEAT x (Pe
- Pe s/e)
Potencia
contratada $/kW/mes FDFPA x CDAT
Potencia
contratada
en horas
de punta $/kW/mes FNPPA x (PPAT-1) x Pp s/e +
FDPPA x CDAT - FDFPA x CDAT PPAT
x FNPPA x (Pp - Pp s/e)
8.6.2 Peaje AT4.2
CARGO UNIDAD FÓRMULA
Fijo $/cliente CFDS
Energía $/kWh (PEAT -1) x Pe s/e + PEAT x (Pe -
Pe s/e)
Potencia contratada $/kW/mes FDFPA x CDAT
Demanda máxima leída de potencia
en horas de punta $/kW/mes
FNPPA x (PPAT-1) x Pp s/e + FDPPA
x CDAT - FDFPA x CDAT PPAT x FNPPA
x (Pp - Pp s/e)
8.6.3 Peaje AT4.3
CARGO UNIDAD FÓRMULA
Fijo $/cliente CFHS
Energía $/kWh (PEAT -1) x Pe s/e + PEAT x (Pe -
Pe
s/e)
Demanda
máxima
suministrada $/kW/mes FDFPA x CDAT
Demanda máxima
leída de
potencia
en horas
de punta $/kW/mes FNPPA x (PPAT-1) x Pp s/e + FDPPA
x CDAT - FDFPA x CDAT PPAT x FNPPA
x (Pp - Pp s/e)
8.7 DEFINICION DE TERMINOS
Los términos establecidos en estas fórmulas son los siguientes:
8.7.1 Precios de nudo
Pe : Precio de nudo de energía en nivel de
distribución aplicable a clientes regulados de
la empresa concesionaria en la zona que se
ubica el cliente no sometido a regulación de
precios. Se expresa en $/kWh.
Pp : Precio de nudo de potencia en nivel de
distribución aplicable a clientes regulados de
la empresa concesionaria en la zona que se
ubica el cliente no sometido a regulación de
precios. Se expresa en $/kW/mes.
Pe s/e : Precio de nudo de energía en nivel de
distribución, vigente en la subestación de
distribución primaria que alimenta al cliente
no sometido a regulación de precios. Se
expresa en $/kWh.
Pp s/e : Precio de nudo de potencia en nivel de
distribución, vigente en la subestación de
distribución primaria que alimenta al cliente
no sometido a regulación de precios. Se
expresa en $/kW/mes.
8.7.2 Costos de distribución
CDAT : Costo de distribución sectorizado, en alta
tensión aplicable a clientes regulados de la
empresa concesionaria en la comuna del
cliente no sometido a regulación de precios.
Se expresa en $/kW/mes.
CDBT : Costo de distribución sectorizado, en baja
tensión aplicable a clientes regulados de la
empresa concesionaria en la comuna del
cliente no sometido a regulación de precios.
Se expresa en $/kW/mes.
8.7.3 Cargos fijos
CFES : Cargo fijo sectorizado de cliente con
medidor de energía, aplicable a clientes
regulados de la empresa concesionaria en la
comuna del cliente no sometido a regulación
de precios. Se expresa $/cliente/mes.
CFDS : Cargo fijo sectorizado de cliente con
medidor de energía y medidor de demanda,
aplicable a clientes regulados de la empresa
concesionaria en la comuna del cliente no
sometido a regulación de precios. Se expresa
$/cliente/mes.
CFHS : Cargo fijo sectorizado de cliente con
medidor de energía y medidor de demanda
horario, aplicable a clientes regulados de
la empresa concesionaria en la comuna del
cliente no sometido a regulación de precios.
Se expresa en $/cliente/mes.
8.7.4 Factores de coincidencia
Factores aplicables a clientes regulados de la empresa concesionaria que presta el servicio de transporte al cliente no sometido a regulación de precios.
FNPPA : Factor de coincidencia en alta tensión de
las demandas presentes en la punta del
sistema.
FDPPA : Factor de coincidencia en alta tensión de
las demandas presentes en la punta del
sistema de distribución.
FNDPA : Factor de coincidencia en alta tensión de
las demandas parcialmente presentes en la
punta del sistema.
FDDPA : Factor de coincidencia en alta tensión de
las demandas parcialmente presentes en la
punta del sistema de distribución.
FDFPA : Factor de coincidencia en alta tensión de
las demandas consumidas fuera de las horas
de punta.
FNPPB : Factor de coincidencia en baja tensión de
las demandas presentes en la punta del
sistema.
FDPPB : Factor de coincidencia en baja tensión de
las demandas presentes en la punta del
sistema de distribución.
FNDPB : Factor de coincidencia en baja tensión de
las demandas parcialmente presentes en la
punta del sistema.
FDDPB : Factor de coincidencia en baja tensión de
las demandas parcialmente presentes en la
punta del sistema de distribución.
FDFPB : Factor de coincidencia en baja tensión de
las demandas consumidas fuera de las horas
de punta.
8.7.5 Factores de expansión de pérdidas
Factores aplicables a clientes regulados del área típica en que se clasifica la empresa concesionaria que presta el servicio de transporte al cliente no sometido a regulación de precios.
PPAT : Factor de expansión de pérdidas de potencia
en alta tensión, en horas de punta del
sistema eléctrico.
PEAT : Factor de expansión de pérdidas de energía
en alta tensión.
PPBT : Factor de expansión de pérdidas de potencia
en baja tensión, en horas de punta del
sistema eléctrico.
PEBT : Factor de expansión de pérdidas de energía
en baja tensión.
PMPBT : Factor de expansión de pérdidas de potencia
en baja tensión en horas de máxima
utilización del sistema de distribución.
9. DETERMINACION DE LOS PARAMETROS DE LAS FORMULAS TARIFARIAS
9.1 PRECIOS DE NUDO
9.1.1 Precios de nudo de energía y potencia
Los precios de nudo Pe y Pp a que se refieren las fórmulas tarifarias de peaje de distribución señaladas en el numeral 8 serán los aplicables a clientes regulados en zonas de concesión de empresas distribuidoras en que se ubica el cliente no sometido a regulación de precios. Dichos precios corresponderán a los que se establecen en el decreto de precios de nudo vigente, y conforme a los sectores de nudo definidos en el decreto señalado.
Los precios de nudo Pe s/e y Pp s/e a que se refieren las fórmulas tarifarias de peaje de distribución señaladas en el numeral 8 serán los aplicables a nivel de distribución correspondiente a la subestación de distribución primaria que alimenta al cliente, determinados conforme se establece en el decreto de precios de nudo vigente.
9.1.2 Subestación de distribución primaria que alimenta al cliente y zonas de alimentación primaria
Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto se entenderá que la subestación de distribución primaria que abastece o alimenta al cliente, es aquella que presente la menor distancia al punto de suministro o consumo de éste. La distancia será medida a lo largo de las líneas eléctricas que puedan permitir la conexión. Las líneas a considerar deben ser las de propiedad del concesionario y, además, las establecidas mediante concesión o que utilicen en su trazado bienes nacionales de uso público, independientemente de sus características técnicas y de si los circuitos operan o no normalmente cerrados.
Para clientes no sometidos a regulación de precios por concepto de suministro de energía y potencia, la asociación de éstos a subestaciones de distribución primarias será efectuada por la concesionaria respectiva mediante la asignación de zonas de alimentación primaria a subestaciones, debiendo la concesionaria informar y justificar ante la Superintendencia los antecedentes y consideraciones técnicas que sustentan tal asignación.
Se entiende por zona de alimentación primaria a la zona geográfica en la cual se encuentran los clientes, sometidos o no sometidos a regulación de precios, que se abastecen desde una misma subestación de distribución primaria conforme lo señalado en el primer inciso de este numeral.
Una vez comunicada y aprobada por la Superintendencia, la concesionaria no podrá efectuar modificaciones a la asignación señalada durante la vigencia del presente decreto, a menos que su sistema de distribución experimente una modificación topológica de relevancia. En este caso deberá informar a la Superintendencia, quien autorizará o no la nueva asignación conforme el mérito de los antecedentes expuestos.
Sin perjuicio de lo anterior, cualquier interesado podrá solicitar a la Superintendencia revisar la asignación si considera que no se cumplen las disposiciones del presente decreto. En tal caso, la Superintendencia remitirá los antecedentes a la concesionaria respectiva, quien deberá responder, antes de 30 días de recibidos tales antecedentes, reafirmando o corrigiendo la asignación, según fuere el caso.
La asignación a que se refiere el segundo inciso de este numeral deberá ser comunicada por los concesionarios de servicio público de distribución a la Superintendencia a más tardar 15 días corridos contados desde la fecha de publicación del presente decreto.
9.2 COSTOS DE DISTRIBUCION Y COSTOS FIJOS
Los costos de distribución y cargos fijos, señalados en el numeral 8, serán los aplicables a clientes regulados en el mismo sector en que se ubica el cliente no sometido a regulación de precios, conforme a las condiciones para su determinación y aplicación establecidas en el decreto vigente que fija fórmulas tarifarias para empresas concesionarias de servicio público de distribución, en adelante decreto de distribución.
9.3 FACTORES DE COINCIDENCIA
Los factores de coincidencia señalados en el numeral 8 corresponden a los aplicables a clientes regulados de la misma empresa distribuidora que presta el servicio de transporte, y conforme se establecen en el decreto de distribución vigente.
9.4 FACTORES DE EXPANSION DE PERDIDAS
Los factores de expansión de pérdidas señalados en el numeral 8 serán los aplicables a clientes regulados de la misma área típica en que se clasifica la empresa distribuidora que presta el servicio de transporte, y conforme se establecen en el decreto vigente.
10. INFORMACION DE PEAJES DE DISTRIBUCION
Los clientes no sometidos a regulación de precios podrán solicitar a la concesionaria a cuyas instalaciones de distribución se conecten, información respecto del valor vigente de los cargos del peaje de distribución que les fuere aplicable.
La solicitud del cliente deberá especificar las características técnicas y/o demás condiciones que lo definen como usuario no sometido a regulación de precios, el nivel de tensión en que se entregaría el servicio, y la dirección del inmueble y/o localización del punto de conexión en que el cliente se conecta a las instalaciones de la concesionaria.
La concesionaria deberá responder la solicitud del cliente dentro del plazo de 15 días de recibida ésta. La respuesta de la concesionaria deberá especificar la subestación de distribución primaria que abastece al usuario y el valor de los cargos que componen cada una de las opciones tarifarias de peaje de distribución aplicables, así como su vigencia. El costo de atender la solicitud será de cargo de la empresa concesionaria.
El cliente podrá recurrir a la Superintendencia si estima que la información remitida por la concesionaria no se adecua a las disposiciones de este decreto o demás normativa aplicable.
Sin perjuicio de lo señalado, la concesionaria deberá mantener a disposición de los interesados información mensualmente actualizada de los cargos aplicables a cada opción tarifaria de peaje, asociados a cada subestación de distribución primaria que alimenta su zona de concesión. Tal información podrá ponerse a disposición del público a través de medios electrónicos de amplio acceso.
Para efectos de dar cumplimiento a lo indicado DTO 188, ECONOMIA
Art. único
D.O. 23.07.2005en este punto, la Comisión Nacional de Energía, en adelante e indistintamente, la Comisión, deberá elaborar un listado de subestaciones de distribución primarias consideradas en el proceso de determinación de los precios de nudos aplicables a clientes regulados en zonas de concesión de empresas distribuidoras, identificando al menos los siguientes aspectos de cada subestación:
Art. único
D.O. 23.07.2005en este punto, la Comisión Nacional de Energía, en adelante e indistintamente, la Comisión, deberá elaborar un listado de subestaciones de distribución primarias consideradas en el proceso de determinación de los precios de nudos aplicables a clientes regulados en zonas de concesión de empresas distribuidoras, identificando al menos los siguientes aspectos de cada subestación:
. Nombre de la empresa concesionaria de distribución que utiliza la subestación como punto de inyección a su sistema de distribución.
. Nombre de la subestación de distribución primaria.
. Nombre de la subestación troncal a la que se asocia la subestación primaria.
. Precio de energía en nivel de distribución determinados por la Comisión.
. Precio de potencia en nivel de distribución determinados por la Comisión.
Dicho listado deberá estar disponible a más tardar el tercer día hábil después de publicado el decreto que fija los precios de nudo para suministros de electricidad, conforme lo dispuesto en el artículo 103º del D.F.L. Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, en forma permanente y gratuita para todos los interesados, en formato digital, en el sitio de dominio electrónico de la Comisión Nacional de Energía, www.cne.cl. Asimismo, la Comisión deberá comunicar a las empresas concesionarias de distribución la mencionada publicación.
Las mismas condiciones del inciso anterior serán aplicables con ocasión de la comunicación de los nuevos valores de precios de nudo, resultantes de la aplicación de las fórmulas de indexación determinadas en la fijación semestral de tarifas que efectúe la Comisión, conforme se establece en los artículos 98º y 104 del D.F.L. Nº 1, de 1982.
11. MEDICION Y FACTURACION
Corresponderá a la empresa concesionaria efectuar a su costo las mediciones del consumo de energía y de potencia del cliente conforme la opción tarifaria de peaje que corresponda, procediendo a la emisión de la factura o boleta de peajes respectiva.
La factura o boleta deberá identificar separadamente:
a) La potencia, contratada o leída cuando corresponda;
b) La energía activa y reactiva consumida;
c) Los cargos respectivos, y
d) Los descuentos y recargos aplicables conforme a este decreto.
Con ocasión de la emisión de la facturación por el servicio de peaje de distribución, la concesionaria deberá enviar a la empresa suministradora del cliente o usuario y a la Dirección de Peajes del Centro de Despacho Económico de Carga (CDEC) del sistema eléctrico correspondiente lo siguiente:
. Un registro de las unidades físicas (energía, potencia contratada, demanda máxima leída y facturada) y
. La identificación de la subestación de distribución primaria que alimenta al cliente.
Lo anterior será enviado a efectos de lo señalado en el numeral 12.
12. DESCUENTO DE COMPRA Y BALANCES
Para efectos de los balances de inyecciones y retiros que debe efectuar el Centro de Despacho Económico de Carga (CDEC), la potencia y la energía activa facturada al cliente, así como la energía reactiva que se registre, sin consideración de pérdidas de distribución, se entenderá, en el período correspondiente, como un retiro de la empresa suministradora que mantiene un contrato de suministro con el cliente. El retiro se entenderá efectuado, conforme las magnitudes señaladas, en la subestación de distribución primaria que abastece al cliente, y en la barra de tensión de distribución, en adelante barra de retiro de distribución.
La Dirección de Peajes (DP) del CDEC correspondiente deberá referir el retiro señalado en el párrafo anterior al o los puntos de compra de la empresa concesionaria de distribución, en adelante denominadas barra o barras de retiro asignadas. Para ello la DP deberá aplicar procedimientos basados en condiciones consistentes con la configuración topológica de alimentación y utilizando pérdidas medias de abastecimiento.
Los balances de inyecciones y retiros que deba efectuar el CDEC deberán considerar lo siguiente:
. Como barras de retiro, las barras de retiro asignadas, y
. Las magnitudes de energías y potencias que resulten de aplicar los procedimientos y parámetros señalados.
Los antecedentes necesarios para la aplicación de los procedimientos establecidos serán informados por los propietarios de las instalaciones de transmisión involucradas a la DP del CDEC correspondiente, a solicitud de ésta. Sobre la base de estos antecedentes y lo dispuesto en el presente decreto, dicha DP informará, tanto a la concesionaria como a la empresa suministradora del cliente, las barras de retiro asignadas y los montos de energía y potencia determinados.
Las magnitudes de potencia y energía, que conforme a los procedimientos señalados, retira la empresa suministradora en la o las barras de retiro asignadas, serán descontadas de las respectivas magnitudes de potencia y energía computadas para determinar la compra que la empresa concesionaria efectúa para abastecer la totalidad de los consumos conectados a sus instalaciones de distribución.
Se entenderá que la empresa suministradora del cliente de peajes de distribución hace uso de las instalaciones ubicadas entre la barra de retiro de distribución y las barras de retiro asignadas y, por lo tanto, debe concurrir al pago correspondiente conforme a la normativa vigente.
En caso que una concesionaria se abastezca de más de un proveedor en un mismo punto de compra, corresponderá a la concesionaria informar a la DP la asignación de estos descuentos a cada uno de los proveedores, en función de las estructuras de los contratos respectivos y bajo condiciones no discriminatorias.
A efectos de lo establecido en este numeral, las magnitudes de energía y potencia retiradas en la subestación de distribución primaria que alimenta al cliente corresponderán a las siguientes:
a) Clientes con Opciones de Peaje BT2 y BT3
Energía : Qe
Potencia de punta : Qp x FNPPB, para clientes
presentes en punta.
Qp x FNDPB, para clientes
parcialmente presentes en
punta.
b) Clientes con Opciones de Peaje BT4
Energía : Qe
Potencia de Punta : Qp x FNPPB
c) Clientes con Opciones de Peaje AT2 y AT3
Energía : Qe
Potencia de Punta : Qp x FNPPA, para clientes
presentes en punta.
Qp x FNDPA, para clientes
parcialmente presentes en
punta.
d) Clientes con Opciones de Peaje AT4
Energía : Qe
Potencia de Punta : Qp x FNPPA
Donde FNPPB, FNDPB, FNPPA y FNDPA corresponden a los factores de coincidencia de las demandas a que se refiere el numeral 8.7.4 de este decreto.
Adicionalmente, Qe corresponderá al consumo de energía mensual facturado al cliente, mientras que Qp será la demanda de potencia en horas de punta, determinada de la siguiente manera:
. Opciones de Peaje BT2 y AT2: Potencia contratada por el cliente;
. Opciones de Peaje BT3 y AT3: Demanda máxima del mes, igual a la más alta que resulte de comparar la demanda máxima leída del mes con el promedio de las dos más altas demandas registradas en aquellos meses que contengan horas de punta, dentro de los últimos 12 meses, incluido el mes que se factura;
. Opciones de Peaje BT4.1 y AT4.1: Demanda máxima contratada por el cliente en horas de punta; y
. Opciones de Peaje BT4.2, BT4.3, AT4.2 y AT4.3: Demanda máxima leída de potencia en horas de punta, determinada de la siguiente manera:
- Durante los meses que contengan horas de punta, será la demanda máxima en horas de punta efectivamente leída en cada mes, excepto en las empresas concesionarias abastecidas por el Sistema Interconectado del Norte Grande en que será igual al promedio de las dos demandas máximas leídas en las horas de punta de los últimos 12 meses, incluido el propio mes que se factura.
- Durante los meses que no contengan horas de punta será igual al promedio de las dos mayores demandas máximas en horas de punta registradas durante los meses del período de punta inmediatamente anteriores.
Corresponderá a la empresa concesionaria ajustar los antecedentes de facturación a efectos de ponerlos en consistencia con los períodos de facturación utilizados por el CDEC en sus balances de inyecciones y retiros, considerando además los formatos y plazos de entrega de información empleados por el mismo CDEC.
13. CARGOS POR POTENCIA REMANENTE
Deberá aplicarse cargos por potencia remanente a aquellos clientes que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:
. El cliente que se retira antes de la fecha de vencimiento de la opción tarifaria de peaje de distribución que contrató;
. El cliente disminuye los montos de potencia contratada de la opción tarifaria de peaje de distribución que contrató; o bien,
. El cliente cambia de opción tarifaria de peaje de distribución modificando su facturación por concepto de potencia contratada.
En cualquiera de los tres casos, el cliente se obligará con la empresa concesionaria por el pago del remanente que tuviere por concepto de potencia contratada o demandas máximas leídas, de la opción tarifaria de peaje de distribución establecida previa modificación del contrato o retiro del cliente, según los numerales anteriores.
El período que debe considerarse para la determinación y facturación por concepto de potencia remanente comienza el primer mes en que se concreta el retiro anticipado del cliente, la modificación del monto de potencia contratada o el cambio de la opción tarifaria, según corresponda, y se extiende hasta la fecha en la que vencía el monto de potencia contratada o la opción tarifaria de peaje de distribución que el cliente cambia o deja, según corresponda. En todo caso, dicho período no podrá exceder los doce meses.
El cargo mensual por potencia remanente aplicable por el período indicado anteriormente, se determinará estimando la diferencia entre el o los cargos de potencia que se habrían facturado de no haberse modificado la relación contractual entre el cliente y la concesionaria de distribución, descontando el cargo mensual aplicable bajo el régimen contractual modificado. Para aquellos clientes que se retiren, se les considerará una demanda nula a partir del momento en que se retira en adelante.
En caso que la diferencia origine un cargo negativo, el monto a facturar en el período correspondiente será igual a cero.
Asimismo, la empresa suministradora que deja de entregar suministro al cliente que se retira deberá seguir haciéndose cargo de las demandas mensuales asociadas a la potencia remanente, durante el mismo período establecido en este numeral y conforme a lo indicado en el numeral 12. En el caso de clientes de opciones tarifarias horarias sólo deberá considerarse, para estos efectos, la potencia asociada al cargo por demanda máxima en horas de punta.
14. SUSPENSION Y REPOSICION DEL SERVICIO DE TRANSPORTE
Las empresas concesionarias de servicio público de distribución deberán prestar el servicio de transporte a sus usuarios de manera continua e ininterrumpida, salvo las excepciones legales y reglamentarias.
El usuario o cliente deberá pagar por el servicio de transporte en el plazo señalado en la respectiva boleta o factura. Dicho plazo no podrá ser inferior a 10 días desde la fecha de su despacho al cliente.
El concesionario podrá suspender el suministro en caso que el servicio de transporte se encuentre impago, previa notificación al usuario con, al menos, 5 días de anticipación. Este derecho sólo podrá ejercerse después de haber transcurrido 45 días desde el vencimiento de la primera boleta o factura impaga.
No obstante, si luego de vencido este plazo el concesionario no suspendiere el servicio por esta causal antes de la emisión de la siguiente boleta o factura, las obligaciones por consumos derivadas del servicio para con la empresa concesionaria que se generen desde la fecha de emisión de esta última boleta o factura, no quedarán radicadas en el inmueble o instalación, salvo que para ello contare con la autorización escrita del propietario. Esta autorización no podrá ser otorgada antes de verificada la condición que habilita la suspensión del suministro y deberá acompañarse de un certificado de dominio vigente que acredite haber sido otorgada por el propietario del inmueble o instalación.
No obstante haberse otorgado la autorización referida, si con posterioridad a ella se configura la causal que autoriza a suspender el suministro y el concesionario no ejerciere tal derecho en los plazos y forma definidos en los incisos anteriores, las obligaciones derivadas del servicio eléctrico que se generen desde la fecha de emisión de la siguiente boleta o factura, dejarán de radicarse en el inmueble o instalación, salvo que el propietario de éstos otorgue nueva autorización en la forma establecida en el inciso anterior. La misma norma se aplicará cada vez que se cumpla la condición que habilita al concesionario para suspender el suministro por no pago.
El concesionario no podrá suspender el suministro de energía a los hospitales y cárceles, sin perjuicio de la acción ejecutiva que podrá ejercer invocando como título una declaración jurada ante notario, en la cual se indique que existen tres o más mensualidades insolutas.
La suspensión del servicio que se encuentre impago se efectuará desconectando el arranque desde la red de distribución, retirando el fusible aéreo o bien interrumpiendo el suministro en la caja de empalme. En todo caso, el concesionario deberá tomar las medidas de seguridad correspondientes.
Notificada por la concesionaria la suspensión de suministro por falta de pago del servicio de trasporte o una vez efectuada dicha suspensión, el usuario podrá reclamar a la Superintendencia previo depósito de la suma cobrada. Cumplido este requisito el concesionario deberá reponer el servicio suspendido en un plazo máximo de 24 horas, a requerimiento de dicho organismo. El depósito a que se refiere este párrafo se regirá por las normas comunes y por las instrucciones que dicte la Superintendencia.
Durante el período en que el servicio esté suspendido, serán de cargo del usuario todos los cargos fijos y las costas del cobro de tarifas insolutas, de acuerdo con la opción tarifaria de peaje de distribución que éste tenga vigente.
El concesionario deberá restablecer la prestación del servicio dentro de las 24 horas de haberse efectuado el pago y deberá llevar un registro diario de los usuarios a quienes se les haya cortado el suministro por falta de pago. Una vez restablecido el servicio, el concesionario podrá facturar al cliente los cargos que se encuentren vigentes por la suspensión y reposición del servicio.
El dueño del inmueble que recibe servicio de transporte, tendrá derecho a exigir la desconexión o el desmantelamiento del empalme, siempre que haga uso personal de éste o que el inmueble se encuentre desocupado, pagando el costo de dicho desmantelamiento, de los consumos registrados hasta la fecha y de los cargos tarifarios remanentes por potencia contratada o suministrada, según corresponda, de acuerdo con la opción tarifaria de peaje de distribución que el cliente tenga vigente.
Una vez cumplidos los requisitos indicados en el párrafo anterior, el propietario perderá su calidad de cliente respecto de dicho servicio.
15. SUSPENSION DEL SUMINISTRO A SOLICITUD DE LA EMPRESA SUMINISTRADORA
La empresa suministradora que haya suscrito un contrato de suministro con un cliente no sometido a regulación de precios conectado a las instalaciones de distribución de una concesionaria, podrá solicitar a la concesionaria que presta el servicio de transporte correspondiente que suspenda el suministro del cliente. Dicha solicitud deberá efectuarse por escrito, estar suscrita por el representante legal de la empresa suministradora, y deberá acompañar una copia simple de la notificación del corte al cliente efectuada por la empresa suministradora. En tal caso, la concesionaria que presta el servicio de transporte deberá aplicar la suspensión a los 5 días de recibida la solicitud, en la medida que en dicho período no reciba una notificación en sentido contrario por parte de la empresa suministradora, suscrita por el representante legal de esta última.
El concesionario que presta el servicio de transporte no será responsable de los daños y/o perjuicios que se ocasionen al cliente o usuario, por inadecuada o inoportuna coordinación de las notificaciones señaladas más arriba por parte de la empresa suministradora. En el caso que se hubiesen solucionado las causas que dieron origen a la solicitud de suspensión formulada por la suministradora, será responsabilidad del cliente exigir a ésta que proceda con diligencia en la solicitud de reconexión del suministro.
En el caso que el servicio hubiese sido suspendido a solicitud de la empresa suministradora, la restitución del mismo se producirá únicamente a solicitud de ella, a más tardar 24 horas después de recibida dicha solicitud.
Durante el período en que el servicio esté suspendido, serán de cargo del usuario todos los cargos fijos y las costas del cobro de tarifas insolutas, de acuerdo con la opción tarifaria de peaje de distribución que éste tenga vigente.
16. SEGURIDAD Y CALIDAD DE SERVICIO
Salvo en los casos en que el cliente requiera de un servicio de transporte con calidad especial, a que se refiere el inciso segundo del artículo 79º del DFL Nº1 de 1982 de Minería, serán exigibles al servicio de transporte prestado por los concesionarios las mismas condiciones y estándares de seguridad y calidad de servicio que, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, se exigen al servicio público de distribución prestado a los usuarios sometidos a regulación de precios del concesionario en la comuna en que se ubica el cliente no sometido a regulación de precios.
Conforme lo establecido en el inciso anterior, y a efectos de lo señalado en el Artículo 16 B de la ley 18.410, se entenderá que el usuario del servicio de transporte prestado por los concesionarios es un usuario sujeto a regulación de precios por dicho concepto. Sin embargo, en el caso de aquellos clientes cuya empresa suministradora no es la concesionaria de distribución, esta última deberá compensar sólo por las interrupciones o suspensiones del suministro de energía eléctrica no autorizadas en conformidad a la Ley y los reglamentos, y que tengan su origen dentro del sistema de distribución.
Se entenderá que un usuario exige una calidad de servicio especial por concepto de transporte en el sistema de distribución, cuando la calidad solicitada al concesionario supere cualquiera de los estándares señalados en la reglamentación y normas técnicas correspondientes. En este caso, el cliente acordará con la concesionaria las condiciones del servicio de transporte, los peajes de distribución y las compensaciones a que diere lugar el incumplimiento de las condiciones de calidad pactadas.
En caso que las instalaciones del usuario degraden la calidad de servicio en el sistema eléctrico, tal que se superen los límites permitidos en la reglamentación y normas técnicas vigentes, el concesionario deberá comunicar a la Superintendencia que el consumo del usuario está fuera de las normas correspondientes, a fin de que ésta verifique la denuncia y, si corresponde, ordene al usuario adecuar sus instalaciones o autorice al concesionario para efectuar su desconexión. La Superintendencia deberá pronunciarse dentro de un plazo de 30 días a contar de la fecha de ingreso de la comunicación.
17. CONEXION DEL SERVICIO
Cualquier cliente o usuario no sometido a regulación de precios, conectado a las instalaciones de una concesionaria de servicio público de distribución podrá establecer un contrato de suministro con un proveedor distinto a dicha concesionaria. Para estos efectos deberá notificar a la concesionaria mediante una carta suscrita por el representante legal del cliente, acreditando dominio sobre el inmueble o instalaciones que se encontraran sujetas a peaje de distribución, indicando la fecha de inicio del suministro, la opción tarifaria de peaje de distribución elegida y demás condiciones necesarias para la provisión del servicio. Asimismo, deberá adjuntar un documento firmado por el representante legal de la empresa suministradora, que acredite la existencia del contrato. Copia de los antecedentes mencionados deberán ser remitidos por la empresa suministradora del cliente de peaje de distribución a la DP del respectivo CDEC.
Los antecedentes a que se refiere el párrafo anterior, deberán ser remitidos antes de 30 días del inicio del suministro. La empresa concesionaria estará obligada a establecer todas las condiciones necesarias para proveer el servicio al término de los 30 días. Si este plazo no fuere suficiente, la concesionaria podrá solicitar una prórroga a la Superintendencia, adjuntando los antecedentes que justifican su solicitud.
18. SERVICIO POR MENOS DE 12 MESES
En el caso de aquellos clientes no sometidos a regulación de precios que soliciten servicio de transporte por menos de 12 meses, las condiciones y el precio del servicio de transporte deberán ser acordadas con la concesionaria, entre las opciones tarifarias de peaje de distribución que establece este decreto.
DISPOSICION TRANSITORIA
Artículo único: Mientras los decretos de precios de nudo no establezcan el monto y condiciones de aplicación del recargo por consumo reactivo a que se refiere el numeral 7.6.1 de este decreto, éste se aplicará del siguiente modo:
La facturación por consumos efectuados en instalaciones cuyo factor de potencia medio mensual sea inferior a 0,93 se recargará en 1% por cada 0,01 en que dicho factor baje de 0,93.
Cuando no haya medidores permanentemente instalados que permitan determinar el factor de potencia la empresa concesionaria lo determinará. El cliente de peaje de distribución podrá apelar a la Superintendencia, quien resolverá oyendo a las partes.
Anótese, tómese razón y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, José Tomás Morel Jara, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción (S).