Artículos transitorios
Artículo 1º transitorio.- Las personas que, con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, posean o tengan un arma de fuego no inscrita, o bien inscrita a nombre de un tercero, podrán inscribirla a su nombre hasta el último día hábil del cuarto mes siguiente a la fecha de su entrada en vigencia, sin estar obligadas, durante dicho plazo, al pago de la tasa de derechos correspondiente a la solicitud de inscripción ni a la transferencia respectiva, a que hace referencia el artículo 26º de la ley sobre Control de Armas. Para ello, deberán acreditar que cumplen los requisitos establecidos en las letras a), b), d), e) y f) del artículo 5º A de esa ley.
El requisito contemplado en la letra c) del artículo 5ºA deberá ser cumplido con posterioridad a la inscripción, dentro del plazo máximo de ciento ochenta días, contado a partir de la publicación de esta ley.
Dentro del mismo plazo y condiciones señaladas en el inciso precedente, las personas que, con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, posean o tengan un arma de fuego inscrita a su nombre en un bien raíz diferente al declarado en la inscripción, podrán rectificar el lugar de su residencia o sitio de trabajo.
Asimismo, las personas que hubieren perdido o extraviado un arma inscrita a su nombre, omitiendo comunicar esta circunstancia a la autoridad indicada en el artículo 4º de la Ley sobre Control de Armas, podrán, dentro del plazo y condiciones referidas, efectuar dicha comunicación a las autoridades señaladas o ante Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones, aplicándose en tal caso lo dispuesto en el párrafo segundo del inciso segundo del artículo 14 A de dicha ley.
NOTA:
El artículo único de la LEY 20226, publicada el 27.11.2007, establece un nuevo plazo de ciento veinte días, el que comenzará a regir treinta días después de la publicación de la citada ley, para acogerse a los beneficios contemplados en este precepto.
El artículo único de la LEY 20226, publicada el 27.11.2007, establece un nuevo plazo de ciento veinte días, el que comenzará a regir treinta días después de la publicación de la citada ley, para acogerse a los beneficios contemplados en este precepto.
Artículo 2º transitorio.- Las personas que a la fecha de publicación de esta ley posean o tengan armas de fuego inscritas, no estarán sujetas al cumplimiento del requisito establecido en el inciso cuarto del artículo 5º A, que por la presente ley se incorpora a la Ley sobre Control de Armas.
Artículo 3º transitorio.- Para los efectos de lo dispuesto en la letra e) del inciso primero del artículo 5º A, que por la presente ley se incorpora a la Ley sobre Control de Armas, y respecto de las normas contempladas en el Código de Procedimiento Penal, se entiende que no cumple con el requisito allí establecido, quien se hallare procesado por crimen o simple delito, circunstancia que será acreditada con el certificado de antecedentes respectivo.
Artículo 4º transitorio.- Mientras no se dicte el reglamento a que se refiere la letra c) del inciso primero del artículo 5º A, que por la presente ley se incorpora a la Ley sobre Control de Armas, se entenderá que cumple los requisitos de aptitud física y psíquica compatible con el uso de armas a que alude dicha letra c), quien sea titular de una licencia para conducir vehículos motorizados que se encuentre vigente.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, dentro de los cinco primeros días de cada mes, el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados deberá comunicar a la Dirección General de Movilización Nacional las cancelaciones de licencia de conducir que se practicaren durante el mes anterior.
Artículo 5º transitorio.- Esta ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, con excepción de la modificación efectuada en la letra a) del artículo 18º de la ley sobre Control de Armas y de la derogación de las letras d) y e) del artículo 20º de esa ley, disposiciones que entrarán en vigor en la Región Metropolitana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.640, orgánica constitucional del Ministerio Público.
Artículo 6º transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, fije el texto refundido y actualizado de la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas.".