ART. 7.°- El precio de venta será fijado en moneda nacional de oro i se pagará en esta moneda o en su equivalente en buenas letras sobre Lóndres o Nueva York, a noventa dias vista, a satisfaccion del Presidente de la República, la mitad dentro del plazo de quince dias espresado en el artículo anterior, con deduccion del valor del depósito ordenado por el artículo 5°. i la otra mitad a un año plazo con interes, a razon de seis por ciento anual.