Art. 51. La contravención a lo dispuesto en el artículo anterior, hará al infractor directamente responsable de las sumas que, por su culpa, haya dejado de percibir la familia del ebrio consuetudinario. Sin perjuicio de esta responsabilidad, el patrón que no diere cumplimiento al citado artículo o se coludiere con el ebrio consuetudinario para burlar a la familia de éste, deberá pagar una multa de cincuenta a quinientos pesos.
Esta multa será elevada al doble en caso de que el patrón, habiendo efectuado la retención a que se refiere dicho artículo, no entregare a la familia del ebrio el 50% de los salarios devengados que hayan sido reclamados por ésta.
En todo caso, el patrón deberá dejar constancia, en las planillas de pago respectivas, de los descuentos que se hayan hecho en los salarios del ebrio consuetudinario y de la imputación de tales descuentos a favor de la familia de éste.