Art. 59. Los inspectores de las Municipalidades y el personal del Cuerpo de Carabineros, tendrán la obligación de denunciar las infracciones a que dé lugar la aplicación de la presente ley.
El denuncio se hará por escrito al respectivo Juez de Policía Local, o al alcalde, en su caso.
El Juzgado procederá en forma breve y sumaria, citando a las partes a una audiencia a la cual deberán concurrir con sus testigos y demás medios probatorios. Esta audiencia se celebrará con la asistencia de las partes o en su rebeldía.
Se levantará un acta, que contendrá una relación sucinta de lo obrado y en la que, para los efectos de la individualización de los testigos, bastará indicar sus nombres, apellidos y domicilios.
No se admitirán más de tres testigos por cada parte, y los de descargo, para poder declarar, deberán exhibir su cédula de identidad en vigencia.