Art. 65. Sólo serán apelables las sentencias que impongan multas superiores a doscientos pesos, o que lleven envuelta la clausura definitiva del negocio. También serán apelables las sentencias que se expidan en conformidad con los artículos 41, 42, 43, 44, 45, 48 y 53.
    Para deducir el recurso, deberá el inculpado enterar en la respectiva Tesorería Comunal, la multa correspondiente y, además, un treinta por ciento del valor de la misma, por concepto de costas.