Art. 19. La disposición del inciso segundo del artículo 11 de la presente ley, sólo entrará en vigencia el 1.o de Enero del año 1932, en cuanto ordena el cierre, en los días y horas que allí se indican, de los negocios clasificados en las letras a), b) y h), del artículo 5.o. Sin embargo, el Presidente de la República podrá suspender la entrada en vigencia de dicha disposición por períodos sucesivos que no excedan de un año.