Decreto 239
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Decreto 239 DFL 239 DECRETO CON FUERZA DE LEY NUMERO 239
MINISTERIO DEL INTERIOR
Decreto con fuerza de ley número 239
Núm. 239.- Vistas las facultades que me confiere la ley número 4,945, de 6 de Febrero último,
Decreto:
Apruébase la siguiente:
LEY SOBRE EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS Y PENALIDAD DE LA EMBRIAGUEZ
TITULO PRELIMINAR
Generalidades
Artículo 1.o Todas las materias relativas al expendio de bebidas alcohólicas, a la represión del alcoholismo y a la penalidad de la embriaguez, se regirán únicamente por las disposiciones de la presente ley.
Art. 2.o Para los efectos de esta ley, se entenderá por expendio al por menor el que se efectúe en cantidades no superiores a cuarenta litros, si se trata de ventas a granel, o de un cajón si la venta es de bebidas embotelladas.
TITULO I
DE LAS PATENTES
Párrafo 1.o
Del expendio de bebidas alcohólicas
Art. 3.o Todos los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas estarán sujetos a la vigilancia o inspección de las Municipalidades y del Cuerpo de Carabineros, y serán de libre acceso a los funcionarios de estas reparticiones y a los de la Dirección General de Impuestos Internos. Asimismo, serán de libre acceso para dichos funcionarios, los anexos de los establecimientos señalados, entendiéndose por tales, toda dependencia que tenga comunicación con el negocio.
Art. 4.o Los establecimientos destinados al expendio de bebidas alcohólicas estarán sujetos al pago de una contribución municipal de patente, que será fijada en conformidad a lo que establece la Ley de Rentas Municipales.
Art. 5.o Todos los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas quedarán clasificados dentro de la siguiente nomenclatura:
a) Bodegas para el expendio de bebidas alcohólicas al por mayor;
b) Depósitos de bebidas, en envase abierto o cerrado, para ser consumidas fuera del local de la venta o de sus dependencias;
c) Depósitos de bebidas embotelladas, en envase cerrado y de capacidad no superior a un litro, para ser consumidas fuera del local de la venta o de sus dependencias.
d) Hoteles o anexos de hoteles, con expendio de bebidas únicamente para sus huéspedes y dentro de las horas de almuerzo y de comida;
e) Casas residenciales o de pensión con expendio de bebidas exclusivamente a sus huéspedes y dentro de las horas de almuerzo y de comida;
f) Restoranes que expendan bebidas alcohólicas en general, exclusivamente a personas que concurran a almorzar o comer, dentro de las horas que señale el reglamento;
g) Restoranes con expendio exclusivo de vinos y chichas, a personas que concurran a almorzar o comer, dentro de las horas que señale el reglamento;
h) Establecimientos cuyo único giro sea el expendio de vinos embotellados y chichas, para ser consumidos o no en el mismo local de la venta;
i) Clubs, círculos o centros sociales, con personalidad jurídica, con expendio de bebidas exclusivamente a los socios de la institución;
j) Cantinas o bares;
k) Restoranes nocturnos;
l) Cabarets, entendiéndose por tales los negocios de funcionamiento nocturno en que conjuntamente con el expendio de bebidas alcohólicas, se proporcionan al público locales para baile y espectáculos de variedades.
Art. 6.o Las Municipalidades podrán otorgar a un mismo establecimiento, a excepción de los contemplados en las letras a), g) y h), dos o más de las diversas patentes para expendio de bebidas alcohólicas, adoptando las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la ley, en lo relativo a los días y horas de clausura.
Art. 7.o Estarán exentas del pago de patentes las bodegas existentes en los predios rústicos, que tienen por objeto el almacenamiento y venta de las bebidas alcohólicas producidas en el mismo fundo y destinadas a ser consumidas fuera del local de venta o sus dependencias.
Las ventas que se efectúen en estas bodegas sólo podrán hacerse al por mayor.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 30-MAY-1931
|
30-MAY-1931 |
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Comparando Decreto 239 | DFL 239 |
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