Decreto con fuerza de ley número 239

    Núm. 239.- Vistas las facultades que me confiere la ley número 4,945, de 6 de Febrero último,

    Decreto:

    Apruébase la siguiente:

LEY SOBRE EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS Y PENALIDAD DE LA EMBRIAGUEZ
    TITULO PRELIMINAR

    Generalidades

    Artículo 1.o Todas las materias relativas al expendio de bebidas alcohólicas, a la represión del alcoholismo y a la penalidad de la embriaguez, se regirán únicamente por las disposiciones de la presente ley.

    Art. 2.o Para los efectos de esta ley, se entenderá por expendio al por menor el que se efectúe en cantidades no superiores a cuarenta litros, si se trata de ventas a granel, o de un cajón si la venta es de bebidas embotelladas.

    TITULO I

    DE LAS PATENTES

    Párrafo 1.o

    Del expendio de bebidas alcohólicas

    Art. 3.o Todos los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas estarán sujetos a la vigilancia o inspección de las Municipalidades y del Cuerpo de Carabineros, y serán de libre acceso a los funcionarios de estas reparticiones y a los de la Dirección General de Impuestos Internos. Asimismo, serán de libre acceso para dichos funcionarios, los anexos de los establecimientos señalados, entendiéndose por tales, toda dependencia que tenga comunicación con el negocio.
    Art. 4.o Los establecimientos destinados al expendio de bebidas alcohólicas estarán sujetos al pago de una contribución municipal de patente, que será fijada en conformidad a lo que establece la Ley de Rentas Municipales.

    Art. 5.o Todos los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas quedarán clasificados dentro de la siguiente nomenclatura:
    a) Bodegas para el expendio de bebidas alcohólicas al por mayor;
    b) Depósitos de bebidas, en envase abierto o cerrado, para ser consumidas fuera del local de la venta o de sus dependencias;
    c) Depósitos de bebidas embotelladas, en envase cerrado y de capacidad no superior a un litro, para ser consumidas fuera del local de la venta o de sus dependencias.
    d) Hoteles o anexos de hoteles, con expendio de bebidas únicamente para sus huéspedes y dentro de las horas de almuerzo y de comida;
    e) Casas residenciales o de pensión con expendio de bebidas exclusivamente a sus huéspedes y dentro de las horas de almuerzo y de comida;
    f) Restoranes que expendan bebidas alcohólicas en general, exclusivamente a personas que concurran a almorzar o comer, dentro de las horas que señale el reglamento;
    g) Restoranes con expendio exclusivo de vinos y chichas, a personas que concurran a almorzar o comer, dentro de las horas que señale el reglamento;
    h) Establecimientos cuyo único giro sea el expendio de vinos embotellados y chichas, para ser consumidos o no en el mismo local de la venta;
    i) Clubs, círculos o centros sociales, con personalidad jurídica, con expendio de bebidas exclusivamente a los socios de la institución;
    j) Cantinas o bares;
    k) Restoranes nocturnos;
    l) Cabarets, entendiéndose por tales los negocios de funcionamiento nocturno en que conjuntamente con el expendio de bebidas alcohólicas, se proporcionan al público locales para baile y espectáculos de variedades.
    Art. 6.o Las Municipalidades podrán otorgar a un mismo establecimiento, a excepción de los contemplados en las letras a), g) y h), dos o más de las diversas patentes para expendio de bebidas alcohólicas, adoptando las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la ley, en lo relativo a los días y horas de clausura.
    Art. 7.o Estarán exentas del pago de patentes las bodegas existentes en los predios rústicos, que tienen por objeto el almacenamiento y venta de las bebidas alcohólicas producidas en el mismo fundo y destinadas a ser consumidas fuera del local de venta o sus dependencias.
    Las ventas que se efectúen en estas bodegas sólo podrán hacerse al por mayor.

    Art. 8.o El ochenta y cinco por ciento de las patentes para los negocios clasificados en las letras j) y l), del artículo 5.o deberá otorgarse a favor de comerciantes chilenos.

    Art. 9.o Las Municipalidades sólo podrán conceder patentes para el expendio de bebidas alcohólicas en las ciudades, aldeas o centros poblados, entendiéndose por tales las agrupaciones de casas que tengan una población mínima de doscientos habitantes.

    Art. 10. Los establecimientos clasificados en las letras a), b), g), h) y l), deberán funcionar en forma absolutamente independiente, y en locales totalmente separados e incomunicados de cualquier otro negocio.
    Art. 11. Los negocios clasificados en las letras a), b), f), g), h) y j), sólo podrán permanecer abiertos desde las ocho hasta las veintitrés horas.
    Los establecimientos clasificados en las letras a), b), h) y j), deberán, además, permanecer cerrados desde las diecisiete horas de los días Sábados hasta las ocho horas de los días lunes, y durante los días festivos y feriados.
    Los negocios clasificados en las letras k) y l), sólo podrán abrir sus puertas al público desde las veintidós hasta las cuatro horas del día siguiente.
    Art. 12. En las comunas de la primera y segunda categoría, el Presidente de la República podrá autorizar a un número limitado de los establecimientos que deben figurar en la letra j), para que, mediante el pago de una patente especial, pueda funcionar durante todos los días, incluso los Sábados, Domingos, festivos y feriados, desde las ocho hasta las veinticuatro horas.
    Las patentes especiales serán rematadas cada cinco años, en pública subasta, por el mínimum de doce mil pesos, en las comunas de primera categoría y de nueve mil pesos en las de segunda.
    Esta subasta se verificará conjuntamente con las clasificaciones generales a que se refiere el artículo 24.
    Efectuada la subasta, no se aumentará el número de patentes, y sólo podrá procederse a un nuevo remate de aquellas que, por cualquier motivo, hayan quedado disponibles dentro del número primeramente fijado.
    Art. 13. Las patentes especiales no son transferibles sino por disolución de sociedades legalmente constituidas y siempre que la transferencia se haga a uno de los socios. Serán también transmisibles por causa de muerte a favor de los herederos.
    Art. 14. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores el Presidente de la República podrá autorizar a las municipalidades para que concedan, en las comunas que sean de primera o segunda categoría, patentes especiales, que regirán únicamente durante el tiempo comprendido entre el 15 de Diciembre de cada año y el 15 de Marzo del año subsiguiente.
    El valor de estas patentes será de tres mil pesos y su otorgamiento no estará sujeto a los trámites de la subasta pública.

    Art. 15. Los negocios de expendio de bebidas alcohólicas clasificados en las letras h), j ), k) y l), no podrán instalarse a una menor distancia de ciento veinticinco metros de los establecimientos de educación, de los cuarteles y de los lugares de detención.
    Art. 16. Ningún negocio cuyo objeto sea el expendio de bebidas alcohólicas, podrá establecerse en el interior de los conventillos, citées y demás edificios de naturaleza análoga, y tampoco a una distancia menor de veinte metros de la puerta de entrada de ellos.
    Art. 17. Se prohibe la venta de bebidas alcohólicas en las vías, plazas y paseos públicos; en los teatros, circos, y demás centros y lugares de espectáculos o diversiones públicas que no paguen patente de cabaret; como también en las estaciones ferroviarias, en los trenes, tranvías y demás elementos de transporte, salvo que se haga en forma localizada.
    No se entenderá prohibida por este artículo la entrega o reparto de bebidas a los establecimientos que se dedican a su expendio.

    Art. 18. Se prohibe el consumo de bebidas alcohólicas en las puertas e inmediaciones de los negocios en que se vendan estas bebidas para ser consumidas fuera del local, como, asimismo, en las calles, plazas y paseos públicos que se encuentren comprendidos en radios urbanos.
    No obstante lo prescrito en el inciso anterior, las Municipalidades podrán autorizar el expendio de tales bebidas en las calles públicas de los balnearios, siempre que la venta se haga en forma localizada y debidamente controlada.

    Art. 19 El Presidente de la República podrá limitar o prohibir, por causa de interés nacional, el expendio de bebidas alcohólicas, cuando lo estime por conveniente, en sectores industriales o mineros, donde trabajen más de doscientos obreros y que se encuentren ubicados fuera del radio urbano de las poblaciones. Asimismo, podrá limitar o prohibir el expendio de dichas bebidas en determinados sectores urbanos, cuando la conveniencia pública así lo aconseje.
    Los establecimientos que hubieren pagado su patente y que resultaren afectados por estas medidas, podrán continuar funcionando durante el tiempo correspondiente al pago efectuado. No obstante, si la prohibición se decretare en circunstancias extraordinarias y por un plazo inferior a treinta días, no se aplicará la disposición del presente inciso.

    Art. 20. En las comunas en que se efectúe una elección popular, permanecerán clausurados, el día de la elección, los establecimientos clasificados en las letras a), b), h) y j).

    Art. 21. No podrá concederse autorización para la venta de bebidas alcohólicas a las siguientes personas:
    1.o Los miembros del Congreso Nacional, intendentes, gobernadores, municipales y miembros de los Tribunales de Justicia;
    2.o Los empleados o funcionarios fiscales o municipales;
    3.o Los que hayan sido condenados por crímenes o simples delitos;
    4.o Los dueños o administradores de negocios que hubieren sido clausurados definitivamente;
    5.o Los menores de veinticinco años.

    Art. 22. Los alcaldes podrán, excepcionalmente, conceder permisos para expender bebidas alcohólicas en los sitios públicos que fijen en cada caso, durante los días de fiesta patrias, pascua y año nuevo, no pudiendo estos permisos durar más de cuarenta y ocho horas.
    Art. 23. La Alcaldía respectiva podrá ordenar la clausura de los establecimientos con expendio de bebidas alcohólicas en los casos siguientes:
    1.o Si la patente hubiere sido concedida por error a alguna de las personas indicadas en el artículo veintiuno;
    2.o Si el local no se mantuviere en las condiciones de salubridad e higiene prescritas en los reglamentos respectivos.
    3.o Si la patente no fuere pagada con la oportunidad debida.
    La Alcaldía deberá decretar la reapertura de los negocios que hayan sido clausurados en conformidad a lo dispuesto en los números segundo y tercero, en cuanto desaparezcan las causas que hubieren dado origen a la clausura.

    Párrafo 2.o

    De la clasificación de las patentes de alcoholes

    Art. 24. La clasificación de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas se hará en las épocas y en la forma que determine la Ley de Rentas Municipales y de acuerdo con lo que establece el artículo 5.o de la presente ley.

    TITULO II

    DE LA REPRESION DEL ALCOHOLISMO

    Párrafo 1.o

    De las penas en general

    Art. 25. Los dueños, empresarios o regentes de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas que estorben o impidan la entrada a ellos de los inspectores municipales, funcionarios del Cuerpo de Carabineros o empleados de la Dirección General de Impuestos Internos, sufrirán una pena de doscientos a mil pesos de multa.
    En caso de resistencia y si fuera necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de la fuerza pública.

    Art. 26. Los dueños, empresarios o regentes de los siguientes establecimientos, que incurran en las infracciones que a continuación se indican, serán penados con multas de doscientos a quinientos pesos;
    1.o De los depósitos que vendan o proporcionen bebidas alcohólicas para ser consumidas en el mismo local de la venta o sus dependencias;
    2.o De los hoteles o anexos de hoteles o casas de pensión que expendan o proporcionen las mismas bebidas fuera de las horas de almuerzo o comida, o, dentro de estas horas, a personas que no sean sus huéspedes;
    3.o De los restauranes clasificados en las letras f) y g), que expendan o proporcionen dichas bebidas fuera de las horas de almuerzo o comida, o a personas que en tales horas no se encuentren almorzando a comiendo;
    4.o De los clubs, círculos o centros sociales, que expendan o proporcionen bebidas alcohólicas a personas que no sean socios de la institución.

    Art. 27. Los dueños, empresarios o regentes de cualquiera clase de negocios a excepción de los clasificados en las letras a), b), c) y h), que vendan o proporcionen bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del local del expendio, serán sancionados con cincuenta a trescientos pesos de multa.

    Art. 28. Los dueños, empresarios o regentes de los negocios clasificados en las leyes c), g) y h), que expendan o proporcionen otra clase de bebidas alcohólicas fuera de aquellas para cuyo expendio se encuentran únicamente autorizados, de acuerdo con el giro de su establecimiento, serán sancionados con multas de quinientos a cinco mil pesos por la primera infracción, y clausura definitiva del establecimiento en caso de reincidencia.

    Art. 29. Los dueños, empresarios o regentes que abran sus negocios durante los días u horas en que, de acuerdo con la ley, deben mantenerlos clausurados, sufrirán una pena de doscientos a mil pesos de multa.
    Art. 30. Los dueños, empresarios o regentes que tengan sus negocios comunicados con otros de diverso giro o con la casa-habitación del dueño, del cuidador o de cualquiera otra persona, serán castigados con una multa de cien a trescientos pesos, en los casos en que la ley o el reglamento prohibe dicha comunicación.
    Art. 31. El expendio de bebidas alcohólicas, efectuado en la contravención a lo dispuesto en los artículos 17 y 19, será penado con una multa de doscientos a mil pesos.

    Art. 32. El consumo de bebidas alcohólicas que se haga contraviniendo lo dispuesto en el artículo 18 será penado con multa de treinta a cien pesos.

    Art. 33 Las personas naturales o los representantes de las personas jurídicas que expendan bebidas alcohólicas, aunque sea ocasionalmente, sin haber obtenido la clasificación correspondiente, serán castigadas con una multa de doscientos a quinientos pesos, comiso de las bebidas y clausura del establecimiento por la autoridad local.
    Será sancionada con la misma pena la existencia de dichas bebidas en cualquier negocio o local no autorizado para venderlas, siempre que las circunstancias demuestren que esa existencia está destinada al expendio. Se presumirá que concurren tales circunstancias, cuando, además de las bebidas, se sorprendan vasos, medidas u otros útiles comúnmente empleados en dicho objeto.
    Las especies decomisadas serán de beneficio de la Municipalidad respectiva y deberán ser retiradas y conservadas por ésta, mientras no haya recaído en el denuncio sentencia ejecutoriada.

    Art. 34. Toda infracción a la presente ley que no tenga una sanción especial, se castigará con una multa de cincuenta a quinientos pesos. Con esta misma pena serán sancionadas las contravenciones al reglamento.
    Art. 35. El infractor que no pagare la multa sufrirá un día de prisión por cada diez pesos.
    Art. 36. Los negocios que en plazo de un año hayan sufrido tres o más condenas, podrán ser clausurados temporalmente y hasta por cuarenta y cinco días, en el primer caso y definitivamente, en el segundo.
    La clausura se decretará de oficio por la Alcaldía o a petición de la respectiva jefatura de Carabineros, siendo sólo suficiente para ello que se acompañe certificado de hallarse ejecutoriada la sentencia condenatoria correspondiente.

    Art. 37. Los establecimientos clausurados temporalmente no podrán ser reabiertos aún cuando hayan cambiado de dominio, mientras no transcurra el tiempo por el que fueron clausurados.
    Los establecimientos definitivamente clausurados sólo podrán ser reabiertos con una nueva patente y por otro propietario. Verificada la reapertura en estas condiciones, no se permitirá que los antiguos dueños o administradores intervengan a ningún título en las operaciones del negocio reabierto.
    Los que violaren estas disposiciones, sufrirán una pena de quinientos a mil pesos de multa, sin perjuicio de que la clausura se haga efectiva nuevamente.
    Art. 38. Los productores que infringieren lo dispuesto en el inciso 2.o del artículo 7.o, incurrirán en multa de quinientos a mil pesos, la que se elevará al doble en caso de reincidencia.

    Párrafo 2.o

    De la penalidad de la embriaguez

    Art. 39. Todo individuo mayor de veinte años que fuere encontrado en manifiesto estado de ebriedad en calles, caminos, plazas, teatros, hoteles, restoranes, cantinas, despachos y demás lugares públicos o abiertos al público, será castigado con uno o cuatro días de trabajo, sin remuneración, en las ocupaciones señaladas por los reglamentos de los lugares de detención o que tuviere determinada la Municipalidad del territorio respectivo.
    En ningún caso podrá el detenido permanecer en la cárcel más de veinticuatro horas desde el momento en que sea aprehendido, sin cumplir la pena establecida en el artículo anterior.
    La pena es conmutable en multa de diez pesos por cada día; pero, en caso de reincidencia, será inconmutable.
    Salvo los casos en que circunstancias especiales atenúen la falta, se aplicará en su máximo la pena señalada en este artículo.

    Art. 40. Los menores de veinte años que fueren encontrados en manifiesto estado de embriaguez en los sitios indicados en el artículo precedente, serán juzgados y penados en conformidad a lo que establece la ley número 4,447, sobre protección de menores.
    Art. 41. Aquel que fuere condenado, en conformidad al artículo 39, tres veces en el término de un semestre será castigado con treinta días de trabajo sin remuneración.

    Art. 42. Los individuos que, en cualquier espacio de tiempo, hubieren sido castigados más de cinco veces por ebriedad, podrán ser condenados a reclusión en el Asilo de Temperancia.

    Art. 43. Toda sentencia condenatoria expedida en contra de un empleado público o municipal, en virtud del presente párrafo, será comunicada a su superior jerárquico, al día siguiente de su pronunciamiento, siendo éste, motivo suficiente de separación, si así lo estimare la autoridad respectiva.

    Art. 44. Todo maquinista de embarcaciones y ferrocarriles, como, asimismo, todo guardafrenos o cambiador, que se desempeñare en estado de ebriedad, aun cuando no causare daño alguno, será castigado con presidio menor en su grado mínimo y multa de ciento a quinientos pesos.

    Art. 45. Los dueños, empresarios o administradores de establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, que admitan ebrios en el lugar de las ventas o en sus dependencias, o que suministren dichas bebidas a menores de veinte años, o que permitan a sus consumidores beber hasta embriagase, serán castigados con prisión en su grado medio o máximo, conmutable en multa de diez pesos por cada día.
    En igual pena incurrirán los dueños, empresarios o administradores indicados, que toleren que se cometan escándalos o se provoquen desórdenes dentro de sus establecimientos.
    Si las personas señaladas u otra cualquiera hubieren proporcionado bebidas a menores de veinte años, hasta llegar éstos a embriagarse, se le aplicará la pena de prisión establecida en el inciso 1.o con el carácter de inconmutable.
    Para los efectos de este artículo, podrá acreditarse la circunstancia de que una persona es mayor o menor de veinte años, por medio de testigos que hagan mención expresa y determinada del hecho en que se fundan, ya sea que se basen en el aspecto físico del menor, en la declaración de éste o en su cédula de identidad.

    Art. 46. Un ejemplar del presente párrafo se mantendrá en lugar visible y de manera que pueda leerse, en todo establecimiento en que se expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas en él.
    La infracción a lo dispuesto en el inciso precedente, se castigará con una multa de cincuenta a cien pesos.
    En igual pena incurrirá toda persona que deliberadamente arranque o destruya dichos ejemplares.
    Art. 47. El Presidente de la República destinará anualmente hasta la cantidad de cien mil pesos para subvencionar sociedades que se formen, a iniciativa del Estado, con el objeto de proteger a las familias de los ebrios castigados, de acuerdo con los artículos 41 y 42, a treinta días de trabajos sin remuneración o a reclusión en los Asilos de Temperancia. Esta protección se dispensará en conformidad a los reglamentos que dicte el Presidente de la República y se entenderá en beneficio de aquellas personas que vivieren únicamente a expensas del ebrio.

    Párrafo 3.o

    Del ebrio consuetudinario

    Art. 48. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 41 y 42, el individuo que fuere condenado por el delito de ebriedad, tres veces en el término de seis meses, o cinco veces en el período de un año, será declarado "ebrio consuetudinario" por el Tribunal que le aplique la última condena, y, además, será penado con inhabilitación para cargos públicos y derechos políticos.
    La declaración de ebrio consuetudinario deberá anotarse en el prontuario respectivo de la Oficina de Identificación y en la cédula de identidad que se otorgue o haya de otorgarse al individuo.
    Además de la pena contemplada en los dos incisos precedentes, mientras no haya sido rehabilitado, no podrá otorgarse al declarado ebrio consuetudinario, cédula de identidad o conducción de cualquiera clase de vehículos. En caso de que el ebrio hubiere obtenido dicha cédula con anterioridad a la declaración, le será inmediatamente cancelada.

    Art. 49. Los miembros de la familia del ebrio consuetudinario que vivan a sus expensas, tendrán derecho a percibir, para su mantenimiento, el 50% de los salarios que aquél devengue, o igual cuota de los que él mismo obtenga por medio de trabajos u oficios independientes.

    Art. 50. El patrón o persona que pague salario al ebrio consuetudinario, deberá retener el indicado 50%, a fin de cumplir con el objetivo a que se refiere el artículo precedente.

    Art. 51. La contravención a lo dispuesto en el artículo anterior, hará al infractor directamente responsable de las sumas que, por su culpa, haya dejado de percibir la familia del ebrio consuetudinario. Sin perjuicio de esta responsabilidad, el patrón que no diere cumplimiento al citado artículo o se coludiere con el ebrio consuetudinario para burlar a la familia de éste, deberá pagar una multa de cincuenta a quinientos pesos.
    Esta multa será elevada al doble en caso de que el patrón, habiendo efectuado la retención a que se refiere dicho artículo, no entregare a la familia del ebrio el 50% de los salarios devengados que hayan sido reclamados por ésta.
    En todo caso, el patrón deberá dejar constancia, en las planillas de pago respectivas, de los descuentos que se hayan hecho en los salarios del ebrio consuetudinario y de la imputación de tales descuentos a favor de la familia de éste.

    Art. 52. El declarado ebrio consuetudinario que, dedicándose a trabajos u oficios independientes, no entregare para los miembros de su familia, en conformidad a lo prescrito en el artículo 49, el 50% de sus ganancias, será castigado con una multa de cincuenta a cien pesos.
    El que no pudiere pagar la multa o se negare a ello, sufrirá un día de prisión por cada diez pesos. Esta pena no hará cesar la obligación de entregar a quienes corresponda dicho 50%.

    Art. 53. El declarado ebrio consuetudinario que no hubiere sido condenado por ebriedad durante los últimos diez meses, podrá solicitar del Juzgado de Policía Local respectivo, que decrete su rehabilitación. El Tribunal pedirá informe a la Oficina de Identificación y, acreditado que sea el hecho referido, deberá dar lugar, sin más trámite, a la petición formulada.

    Art. 54. Expedido el decreto de rehabilitación a favor del ebrio consuetudinario, éste tendrá derecho a que la Oficina de Identificación le otorgue una nueva cédula de identidad personal, en la que no aparezca la circunstancia de haber sido declarado ebrio consuetudinario, ni el hecho de haber obtenido rehabilitación.
    Mediante la rehabilitación recobrará el ebrio consuetudinario el goce de los derechos que hubiere perdido con motivo de su declaración como tal.
    Art. 55. El cumplimiento de todas las disposiciones relativas al ebrio consuetudinario, estará bajo el control de la Inspección General del Trabajo, en la forma que lo determine el Reglamento.

    Art. 56. En caso de que la Oficina mencionada constatare que el patrón del ebrio consuetudinario hubiere dejado de dar cumplimiento a la disposición del artículo 50 o se hubiere coludido con éste para el mismo fin, denunciará el hecho al respectivo Juzgado de Policía Local, para los efectos de la aplicación de la pena contemplada en el artículo 51.
    Con el mérito de dicha denuncia, el Tribunal aplicará al infractor la pena respectiva y ordenará a favor de la familia del ebrio consuetudinario, el pago de las cuotas que les correspondan en los salarios de éste.

    Art. 57. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, las Municipalidades tendrán la obligación de defender gratuitamente las familias menesterosas de los ebrios consuetudinarios, a fin de que puedan percibir el 50% del salario a que se refiere el presente párrafo.

    TITULO III

    Del procedimiento judicial

    Art. 58. De las faltas e infracciones sancionadas por la presente ley, conocerá el Juez de Policía Local o, a falta de éste, el alcalde de la comuna en que hubiere cometido la falta o la infracción.

    Art. 59. Los inspectores de las Municipalidades y el personal del Cuerpo de Carabineros, tendrán la obligación de denunciar las infracciones a que dé lugar la aplicación de la presente ley.
    El denuncio se hará por escrito al respectivo Juez de Policía Local, o al alcalde, en su caso.
    El Juzgado procederá en forma breve y sumaria, citando a las partes a una audiencia a la cual deberán concurrir con sus testigos y demás medios probatorios. Esta audiencia se celebrará con la asistencia de las partes o en su rebeldía.
    Se levantará un acta, que contendrá una relación sucinta de lo obrado y en la que, para los efectos de la individualización de los testigos, bastará indicar sus nombres, apellidos y domicilios.
    No se admitirán más de tres testigos por cada parte, y los de descargo, para poder declarar, deberán exhibir su cédula de identidad en vigencia.

    Art. 60. El Juez deberá celebrar la audiencia a que se refieren los artículos anteriores, llamando a declarar en primer término a las partes y a los testigos de la autoridad y sólo después de haber tomado declaración a éstos, llamará a los testigos de descargo, a quienes interrogará separadamente.

    Art. 61. No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, se presumirá rendida, en estos juicios, la prueba de la autoridad, en los casos que reúna los siguientes requisitos:
    1.o Que los testigos hayan subscrito el denuncio y afirmado en él, bajo juramento, que les constan los hechos denunciados;
    2.o Que por lo menos concurra a la audiencia a que se refiere el artículo 59, uno de los testigos de cargo, quien aparte de la prueba que rinda ante el Tribunal, deberá expresar si las firmas que aparecen en el parte, corresponden o no a los que efectivamente constataron la infracción.
    Sin embargo, no será necesaria la presencia de estos testigos para presumir rendida la prueba de la autoridad en los juicios por contravención a los artículos 39, 40 y 41, siempre que la denuncia correspondiente haya sido firmada por el oficial de guardia de la repartición de Carabineros respectiva, y se establezca expresamente en ella que le consta al personal que sorprendió al infractor, en el estado manifiesto de ebriedad en que se encontraba.

    Art. 62. El Juez podrá practicar de oficio las diligencias que creyere convenientes para el mejor esclarecimiento de los hechos denunciados, y, en todo caso, apreciará en conciencia la prueba rendida.
    Art. 63. Las citaciones o notificaciones serán hechas por el personal del Cuerpo de Carabineros o por los funcionarios que hagan sus veces para este efecto.
    Art. 64. La sentencia se expedirá en el mismo comparendo, o a más tardar, dentro de los cinco días siguientes.

    Art. 65. Sólo serán apelables las sentencias que impongan multas superiores a doscientos pesos, o que lleven envuelta la clausura definitiva del negocio. También serán apelables las sentencias que se expidan en conformidad con los artículos 41, 42, 43, 44, 45, 48 y 53.
    Para deducir el recurso, deberá el inculpado enterar en la respectiva Tesorería Comunal, la multa correspondiente y, además, un treinta por ciento del valor de la misma, por concepto de costas.

    Art. 66. El recurso de apelación deberá interponerse dentro del plazo de cinco días y de él conocerá la Corte de Apelaciones respectiva.
    La Corte fallará sin más trámite que fijar día para la vista de la causa y sin esperar la comparecencia de las partes.

    Art. 67. Contra las sentencias que se expidan en estos juicios no procederán los recursos de casación.
    Art. 68. En los juicios por infracción a la presente ley, los denunciados litigarán en papel sellado de dos pesos en primera instancia y de cuatro pesos en segunda instancia. Los denunciantes litigarán en papel simple.

    Art. 69. En las ciudades que sean asiento de Corte de Apelaciones, corresponderá la defensa de la presente ley, a los abogados que designe el Presidente de la República. El número de estos abogados será de tres para la Corte de Apelaciones de Santiago; dos para cada una de las Cortes de Iquique, Valparaíso, Concepción y Valdivia, y uno, para las demás Cortes de Apelaciones. El Presidente de la República podrá aumentar este número, por razones de buen servicio.
    Los abogados a que se refiere este artículo tendrán por el solo hecho de su nombramiento, la representación de los denunciantes en los juicios en que les corresponda intervenir.

    Art. 70. Los abogados de que habla el artículo precedente, tendrán derecho a percibir como única remuneración por sus servicios, el 30% del valor de las multas que, por concepto de costas, estarán obligados a pagar los infractores que sean condenados en segunda instancia.
    Si la Corte de Apelaciones redujere el monto de la multa aplicada en primera instancia, sólo se aplicará al infractor, por concepto de costas, el 30% de la multa fijada en segunda instancia, y se le devolverá la diferencia entre dicho 30% y el monto de la suma que, para responder al pago de las costas, hubiere consignado en conformidad con el artículo 65.
    Si el infractor fuere absuelto por la Corte, le será devuelta íntegramente la suma consignada.
    Art. 71. Los abogados de que hablan los artículos precedentes podrán, además, intervenir en la defensa de primera instancia de los juicios a que se refiere la presente ley, ya sea personalmente o por medio de delegados o procuradores.

    Art. 72. El Presidente de la República determinará en el Reglamento General de la presente ley, las obligaciones a que estarán sujetos los abogados que ésta establece y sus delegados, como asimismo, la forma en que entre éstos se distribuirán las sumas que por concepto de honorarios les correspondan.

    Art. 73. Los Tesoreros Comunales enviarán mensualmente a la Tesorería Provincial del lugar que sea asiento de la respectiva Corte de Apelaciones, las cantidades que, por concepto de costas, hubieren consignado los infractores que fueren condenados por la Corte. Esta remisión la harán previa deducción, en su caso, de la diferencia de que habla el inciso 2.o del artículo 70.

    Art. 74. El 50% del monto de las multas aplicadas en conformidad con la presente ley, será de beneficio de la Municipalidad de la comuna en que se hubiere cometido la infracción, y el 50% restante pasará a rentas generales de la Nación.

    De la observancia de esta ley

    Art. 75. Deróganse las disposiciones del Libro II de la ley N.o 4,536, de 18 de Enero de 1929, a excepción de las contempladas en el Título II sobre Asilo de Temperancia; deróganse también todas las demás disposiciones legales que tratan sobre las materias a que se refiere la presente ley, aun en lo que no fueren contrarias a ella.

    Art. 76. El Presidente de la República dictará el Reglamento para la ejecución de la presente ley, dentro del término de 180 días, contados desde la fecha de su promulgación.

    Art. 77. El Presidente de la República dictará un reglamento especial para el funcionamiento del Asilo de Temperancia, a que se refiere el artículo 42, como asimismo de los demás asilos de igual naturaleza que se establezcan de acuerdo con dicho reglamento.

    Art. 78. Queda facultado el Presidente de la República, para refundir en un solo texto las disposiciones de la presente ley y las de la ley N.o 4,536, que quedan vigentes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.

    Disposiciones transitorias

    Artículo 1.o La disposición contenida en el artículo 8.o no se aplicará a los comerciantes extranjeros que a la fecha de la promulgación de la presente ley, estuviesen en posesión de los negocios clasificados en las letras j) y l) del artículo 5.o. Dichos comerciantes podrán renovar las patentes indefinidamente, siempre que no fueren condenados a clausura definitiva de su establecimiento. En este caso, los negocios sólo podrán ser reabiertos por un nuevo dueño que sea chileno.

    Art. 2.o Los comerciantes que actualmente se encuentren en el caso a que se refiere el artículo 15, no podrán renovar su clasificación, y terminado el trienio para el cual se encuentran clasificados, deberán instalar sus negocios en conformidad a lo dispuesto en dicho artículo.

    Art. 3.o Los negocios que se encuentran actualmente en las condiciones a que se refiere el artículo 16, sólo podrán continuar funcionando mientras no expire el trienio para el cual se encuentran clasificados.
    Art. 4.o La nueva clasificación de los negocios de expendio de bebidas alcohólicas, por períodos de cinco años, que señala esta ley, comenzará a regir el primero de Enero de 1933, y, hasta esa fecha, los negocios actualmente establecidos continuarán funcionando con las patentes que les hubieren sido asignadas en la última clasificación de los mismos.
    Los negocios nuevos que se establecieren después de la promulgación de esta ley, se regirán desde luego por la clasificación del artículo 5.o, y pagarán la patente que, en conformidad a esa clasificación, fije la Ley de Rentas Municipales.
    Mientras se dicta esta última ley, el monto de las patentes de los nuevos negocios se determinará de acuerdo con la ley N.o 3,165, de 27 de Diciembre de 1916, y si se tratare de negocios no numerados expresamente en el cuadro anexo de dicha ley, se regirán por sus similares, para los efectos de la declaración y clasificación de la patente a que estuvieren sujetos.
    Art. 5.o Mientras no se dicte la Ley de Rentas Municipales, la clasificación de los negocios de expendio de bebidas alcohólicas se sujetará a las reglas que se expresan en los artículos siguientes.
    Art. 6.o Los contribuyentes de alcoholes deberán hacer por escrito en la Municipalidad respectiva, en el mes de Junio del año en que se termina el quinquenio, una declaración sobre el giro o giros de su negocio, en conformidad a la nomenclatura establecida en el artículo 5.o
    Art. 7.o La declaración del giro o giros de los contribuyentes y su clasificación, será revisada por una Junta especial, compuesta de: el Primer Alcalde de la comuna, un representante de la Municipalidad, un comerciante de alcoholes que pague patente de primera clase a la especial que fija el artículo 12, y el Tesorero Comunal.
    El segundo y el tercer miembros de la Junta serán designados por el alcalde.
    El Alcalde presidirá la Junta y hará de secretario de ella el representante de la Municipalidad.
    El alcalde, cuando no pudiere concurrir a las sesiones de la Junta, podrá delegar las funciones que le otorga este artículo en cualquiera de los otros vocales o regidores.

    Art. 8.o Los miembros de esta Junta recibirán por cada sesión, una remuneración de diez a treinta pesos, que será fijada en la forma que determine el Reglamento.
    Art. 9.o Los inspectores municipales visitarán los establecimientos sujetos al pago de impuesto y, a medida que practiquen estas visitas, pasarán a la Junta un informe explicativo, sobre la exactitud de la declaración hecha por el contribuyente o sobre la clasificación que le corresponda conforme al giro o importancia del negocio.

    Art. 10. La Junta hará la clasificación de los contribuyentes y determinará la patente que les corresponda, de acuerdo con los antecedentes reunidos. La clasificación deberá estar terminada impostergablemente antes del 1.o de Noviembre del año en que se termina el quinquenio.
    Estas resoluciones serán motivadas, y se publicarán, subscritas por el secretario de la Junta, a medida que se dicten.

    Art. 11. Los que establecieren un negocio de alcoholes después de haber empezado su período semestral de pago de patentes, deberán hacer la declaración a que se refiere el artículo 6.o transitorio antes de iniciar sus operaciones y pagarán la patente que les corresponda por el semestre en curso.
    La Junta Clasificadora indicada en el artículo 7.o transitorio, solicitará en este caso a la Municipalidad que haga practicar una visita especial al establecimiento gravado y hará la clasificación a que se refieren los artículos que proceden, dentro del término de un mes.

    Art. 12. Si la Municipalidad o el contribuyente no se conformaren con las resoluciones que fueren acordadas por la Junta Clasificadora, podrán ocurrir, dentro de los quince días siguientes a la publicación ordenada por el artículo 10 transitorio, ante la misma Junta, reclamando de la clasificación. El reclamo deberá presentarse en conformidad a lo que dispone el artículo 9.o de la ley N.o 4,565.
    La cuenta deberá pronunciarse en el plazo de quince días y, en caso de no dar reclamo, elevará los antecedentes a la Corte de Apelaciones al día siguiente de la resolución.
    Si la Junta no se pronunciare o no elevare los antecedentes en el término indicado, el contribuyente podrá ocurrir directamente a la Corte.
    La Corte se pronunciará sobre la reclamación formulada como Tribunal de única instancia.
    La vista de estas causas gozará de preferencia sobre todo otro asunto y se procederá sin esperar la comparecencia de las partes.

    Art. 13. Si dentro del período quinquenal que dura la clasificación, un comerciante redujere su giro o disminuyere la importancia de su negocio, podrá solicitar de la Junta Clasificadora una nueva clasificación. Si, por el contrario, aumentare su capital o ampliare la importancia de su negocio, el inspector municipal correspondiente, denunciará este hecho a la Junta, la cual, en este caso, deberá también proceder a reclasificar el establecimiento.
    Toda nueva clasificación comenzará a regir desde el semestre siguiente a aquel en que se hubiere efectuado. Si el comerciante reclamare de su nueva clasificación y su reclamo no fuere resuelto dentro del semestre en que hubiere tenido lugar aquélla, pagará para el nuevo semestre la patente que corresponda a su clasificación.
    Resuelta la reclamación, deberá enterar en arcas municipales o podrá retirar de ellas, el saldo que, respectivamente, pueda resultar en su contra o a su favor, debiendo efectuar estas operaciones en el término de treinta días contados desde la fecha en que cause ejecutoria la resolución del reclamo.

    Art. 14. La lista de los comerciantes gravados, con indicación del monto de la patente anual que les corresponda, se publicará en la primera quincena de Diciembre.

    Art. 15. Las patentes deberán pagarse, por semestres anticipados, durante los meses de Enero y Julio, respectivamente, en la Tesorería Comunal correspondiente.

    Art. 16. El contribuyente que no hiciere la declaración a que se refiere el artículo 6.o transitorio en el mes de Junio, podrá hacerla en los primeros quince días del mes de Julio, pagando, al tiempo de hacerla, una multa del diez por ciento sobre el valor semestral de la patente que según su declaración le corresponda.
    El contribuyente que hiciere esta declaración con posterioridad al quince de Julio, deberá pagar la patente más alta que corresponda a la naturaleza de su giro durante el tiempo transcurrido sin clasificación.
    Art. 17. De estas infracciones conocerá el Juzgado de Policía Local respectivo.

    Art. 18. El contribuyente que no pagare la patente en el plazo señalado en el artículo 15 transitorio, incurrirá en intereses penales del 2%, por cada mes o fracción de atraso y, a solicitud del representante de la Municipalidad, se despachará mandamiento de embargo en su contra, sirviendo de título ejecutivo la resolución que establece la clasificación definitiva, autorizada por el secretario municipal, y el certificado de la Tesorería de no haberse enterado en Caja el valor de la patente.

    Art. 19. La disposición del inciso segundo del artículo 11 de la presente ley, sólo entrará en vigencia el 1.o de Enero del año 1932, en cuanto ordena el cierre, en los días y horas que allí se indican, de los negocios clasificados en las letras a), b) y h), del artículo 5.o. Sin embargo, el Presidente de la República podrá suspender la entrada en vigencia de dicha disposición por períodos sucesivos que no excedan de un año.

    Art. 20. La presente ley regirá noventa días después de su publicación en el Diario Oficial.
    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.- C. IBAÑEZ C.- C. O. Frödden.- Carlos Castro Ruiz.