Artículo 1.o Agrégase al artículo 6.o de la Ley N.o 5,786, de 2 de Enero de 1936, el siguiente inciso final:
    "Servirán de abono al impuesto que establece el artículo 2.o las cantidades que se hubieren pagado, en virtud de lo dispuesto en el mismo artículo y el anterior, sobre las materias primas empleadas en la respectiva producción. Para este solo efecto, se presume de derecho que respecto de dichas materias se ha pagado impuesto sobre un valor igual al cincuenta por ciento del precio de transferencia del producto elaborado".